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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 167

167 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / diecisiete diagonal NMPB diagonal dos mil diecisiete del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. Asimismo, indicó que cuando la señora María Carmela Sánchez Mejía viuda de Hernández le mostró el certi fi cado domiciliario, éste ya tenía la corrección con lapicero (uno de agosto de dos mil diecisiete), y que al asumir el cargo no encontró ningún libro o registro de la función notarial; y, vi) Declaración indagatoria del señor Ángel Henz Gómez Quiñones, del uno de octubre de dos mil diecisiete, de fojas veintinueve a treinta, quien manifestó, entre otros puntos, que conoce a la señora María Carmela Sánchez Mejía viuda de Hernández, porque es la propietaria del cuarto que alquila en Aucayacu. Respecto al investigado Guillermo Castañeda y Cano señala que no sabía si era personal del Poder Judicial o de otra institución, pero que en el mes de agosto de dos mil diecisiete, cuya fecha no recuerda, siendo aproximadamente las once de la noche, él se presentó tocando la puerta de la señora Sánchez Mejía, lo atendió a través de la ventana, y le indico que entregue el documento a la citada señora, lo que hizo al día siguiente desconociendo el contenido del mismo. Tercero. Que de la valoración de los elementos probatorios en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que el investigado emitió el Certi fi cado Domiciliario del uno de agosto de dos mil dieciséis, sin encontrarse dicha función dentro de las funciones notariales otorgadas a los juzgados de paz letrados, tal como se veri fi ca del artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y mucho menos dentro de las atribuciones asignadas a los secretarios judiciales; conducta irregular que se ve agravada por el hecho de haber solicitado y recibido dinero, cien soles, para realizar dicho trámite. Cuarto. Que el accionar del investigado se con fi gura como un acto de comisión de hecho muy grave, que no corresponde a un proceder negligente o descuido, sino a un acto deliberado que tuvo como propósito emitir un documento, sin estar dentro de sus atribuciones ni dentro de las funciones notariales del juzgado de paz letrado donde labora. Quinto. Que el investigado fue noti fi cado del cargo que se le imputa con las formalidades de ley; razón por la cual, mediante el escrito del siete de febrero de dos mil dieciocho, de fojas noventa y uno a noventa y cinco; y, el escrito del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, formuló los siguientes argumentos de defensa: i) Señala que el Certi fi cado Domiciliario del uno de agosto de dos mil dieciséis, lo fi rmó él y lo expidió en función a lo dispuesto en el artículo dos de la Ley número veintiocho mil ochocientos sesenta y dos, Ley que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certi fi cados domiciliarios, disponiendo lo siguiente: “Los jueces de paz expedirán los certi fi cados de constatación domiciliaria en los casos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) dentro de su jurisdicción”; así como, a lo dispuesto en el artículo IV de la base legal del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, del uno de octubre de dos mil catorce, de fojas noventa y nueve a ciento once; y, en el artículo sesenta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ii) Mani fi esta que en los lugares donde no hay notario, los jueces de paz hacen las veces de notario, como en el distrito de José Crespo y Castillo, Aucayacu; además, en los lugares donde no existe un juzgado de paz, los juzgado de paz letrados ven los procesos de mínima cuantía, supliéndolos a éstos por no existir. iii) El trámite del referido certi fi cado ha sido el siguiente: presentación de solicitud con el pago por derecho, el mismo que se efectúa no sólo en el banco de la Nación, sino también en los agentes, los vouchers se remiten a la O fi cina de Administración por concepto del TUPA; provisto por el suscrito y fi rmado por el juez de ese entonces; constatación por el recurrente y expedición del documento.iv) Para probar el procedimiento indicado en el literal anterior, presentó copia de un certi fi cado domiciliario presentado en otro caso, en el Expediente número ciento cincuenta guión dos mil quince guión FC, de fojas ciento catorce a ciento diecisiete, del que se puede ver, según el investigado, que el juzgado de paz letrado cumplía la función notarial en base a los dispositivos legales ates mencionados. Agrega que dichos documentos fueron expedidos hasta el dos mil dieciséis, y que en el dos mil diecisiete ya no se emitieron por disposición de la jueza en función. v) En cuanto al hecho de haber solicitado una suma de dinero, niega tal hecho, señalando que en ningún momento pidió ni recibió dinero; y, vi) Por lo expuesto, considera que al emitir el Certi fi cado Domiciliario no ha cometido ningún acto contrario a la ley. Sexto. Que en cuanto a los argumentos del investigado, los mismos no son su fi cientes para eximirlo de responsabilidad funcional disciplinaria, por los siguientes motivos: a) Analizada la Ley número veintiocho mil ochocientos sesenta y dos, Ley que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certi fi cados domiciliarios, se advierte que la misma fue derogada por la Ley número treinta mil trescientos treinta y ocho, Ley que modi fi ca diversas leyes sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria, la Certi fi cación Domiciliaria y el Cierre del Padrón Electoral, publicada el veintisiete de agosto de dos mil quince. Por lo que, no resultaba aplicable al momento de la emisión del certi fi cado ya mencionado. En cuanto, al Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, de fojas noventa y nueve a ciento once, cabe precisar que sólo le otorga la atribución de expedir constancias domiciliarias a los jueces de paz, mas no a los jueces de paz letrados. b) Por otro lado, el artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la función notarial de los jueces de paz letrado sólo les reconoce las siguientes funciones: escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones, tal como se puede apreciar, no le otorga facultades para emitir certi fi cados domiciliarios. c) De la interpretación literal del artículo sesenta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinar que el demandante podrá recurrir indistintamente al juzgado de paz letrado o al juzgado de paz; es decir, a cualquiera de las instancias, sólo cuando la ley les haya otorgado a ambos juzgados las mismas competencias, lo que no ocurre en el presente caso; toda vez que no existe norma legal que le reconozca al juez de paz letrado y menos a los secretarios judiciales la facultad de emitir certi fi cados domiciliarios, caso contrario es el de los jueces de paz, quienes conforme al Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz y la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, sí tienen dicha atribución o función. d) Del Acta de Denuncia Verbal del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas diez a doce, se verifi ca que la señora María Carmela Sánchez Mejía viuda de Hernández tramitó un nuevo certi fi cado domiciliario ante la municipalidad de su distrito, quien se lo otorgó; de lo que se concluye que la entidad competente para emitir dichos documentos era la municipalidad y no el juzgado de paz letrado. e) En cuanto al procedimiento que indica el investigado haber realizado para otorgar el Certi fi cado Domiciliario del uno de agosto de dos mil dieciséis, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite dicha versión, pues no está la solicitud del usuario o, en su defecto, el acta o constancia en el cual se plasme la misma, ni el pago del arancel correspondiente. Por lo que, se concluye que dicho trámite fue irregular, más aún si se tiene en cuenta que el investigado llevó personalmente dicho certi fi cado en horas de la noche al domicilio de la señora María Carmela Sánchez Mejía viuda de Hernández, tal como consta del Acta de Denuncia Verbal de fojas diez a doce,