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84 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / de Gas Natural que licúa Gas Natural, Estación de Licuefacción, Estación de Regasi fi cación de GNL, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada una con su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. En estos casos se deben implementar mecanismos de independización física entre la Estación de Carga de GNL y las instalaciones de la Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural , Estación de Licuefacción, la Estación de Regasi fi cación de GNL, según corresponda, a fi n de controlar la interacción de personas y vehículos entre las mismas. Asimismo, la Estación de Carga de GNL debe contar además, con espacios exclusivos para la Carga de GNL y con las dimensiones adecuadas que cumplan con el Radio de Giro Mínimo, para el desplazamiento de los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL, GNV-L y/o GNL-GN. ” “Artículo 14.- Normas de cumplimiento para el diseño, construcción, ampliación y operación Para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasi fi cación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Móviles de GNL , Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNV-L y Vehículos Transportadores GNC y Vehículos Transportadores GNL , Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, se debe cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes . A falta de las normas antes señaladas o cuando existan situaciones no reguladas en las mencionadas , se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ISO, UNE, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road) según corresponda . Para el diseño, construcción, mantenimiento y demás actividades relacionadas con la instalación y seguridad de Estaciones de Licuefacción de Gas Natural, se debe cumplir con las normas técnicas referidas a Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, que se encuentran especi fi cadas en el Reglamento de Normas para la Re fi nación y Procesamiento de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, y en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, así como en las normas modi fi catorias o sustitutorias y demás normas complementarias, en defecto de las normas referidas se aplican las Normas Técnicas Peruanas vigentes ; y, a falta de estas últimas o cuando existan situaciones no reguladas en las mismas , se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales: ISO, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT según corresponda . En cuanto a la operación y comercialización para Estaciones de Licuefacción se aplicará el presente Reglamento.” “Artículo 18A.- Normas de cumplimiento aplicables a los recipientes para el transporte de GNL Los recipientes de GNL montados en las Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN y Unidades Móviles de GNV-L, según sea el caso, deben cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road), o normas equivalentes vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma. Asimismo, los recipientes de GNL deben ser construidos de doble casco de acero (interno y externo) con aislamiento al vacío.” “Artículo 18B.- De los equipos y accesorios de los medios de transporte de GNC y GNL Los recipientes, nacionales o importados, de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL, Unidad Móvil de GNL-GN y Unidad Móvil de GNV-L , deben ser nuevos, sin uso y certi fi cados por organismos de certi fi cación acreditados ante la autoridad competente , los cuales certi fi can que el diseño, construcción y pruebas de los mismos, es conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos; asimismo, certi fi can que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas aplicables vigentes indicadas en al artículo 14 de la presente norma , correspondientes para GNC y GNL. Asimismo, los equipos y accesorios, nacionales o importados, de los recipientes de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidad Móvil de GNC, Unidad Móvil de GNL, Unidad Móvil de GNL-GN y Unidad Móvil de GNV-L , deben ser nuevos, sin uso y certi fi cados por organismos de certi fi cación acreditados ante la autoridad competente los cuales certi fi can que dichos equipos y accesorios se encuentren conforme con lo establecido en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos; asimismo, certi fi can que de manera supletoria a lo previsto en las normas antes mencionadas cumplan con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes. Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales vigentes requeridas para recipientes a presión y/o para el sistema criogénico, indicadas en el artículo 14 de la presente norma, según corresponda. En ausencia de organismos de certi fi cación acreditados ante la autoridad competente , la certi fi cación puede ser otorgada por organismos de certi fi cación acreditados por un organismo de acreditación extranjero, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Cooperation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación). En el supuesto señalado en el presente párrafo, adicionalmente, los certi fi cados deberán tener la conformidad del INACAL, respecto de la acreditación de los organismos extranjeros y su condición de signatarios de los acuerdos antes mencionados. Dicha conformidad deberá ser presentada ante el OSINERGMIN.” “Artículo 19.- Fiscalización de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC, Tanques de Almacenamiento de GNL y Recipientes para el transporte de GNL. OSINERGMIN, debe establecer los procedimientos y requerimientos para la supervisión y fi scalización que incluya la veri fi cación física periódica de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC , de los Tanques de Almacenamiento de GNL y los recipientes para el transporte de GNL, utilizados por los Agentes Habilitados de GNC o GNL , según corresponda.” “Articulo 20.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados: