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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Que, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, consigna que los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, compuesta, entre otros, por Establecimientos de Venta al Público, así como los Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalación Móvil, deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN; Que, de acuerdo a la normativa citada, resulta pertinente disponer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y los Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos solo pueden descargar, despachar y/o consumir, según corresponda, el volumen adquirido a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de OSINERGMIN; asimismo, cualquier infracción será pasible de suspensión en el Registro, ello como una medida para incentivar la realización de operaciones adecuadas en la comercialización de combustibles líquidos a nivel nacional; Que, en ese sentido, resulta pertinente disponer que OSINERGMIN implemente los mecanismos tecnológicos disponibles con la fi nalidad de llevar un control del volumen y destino de los combustibles descargados, despachados y/o consumidos por los agentes mencionados. Cabe precisar que los resultados de dicha supervisión deben ser remitidos a la DGH, como parte de sus funciones de supervisión de la política sectorial; Que, asimismo, y considerando que actualmente se encuentra vigente la obligación del uso del Sistema de GPS a cargo de los responsables de las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en algunas zonas del país, resulta pertinente extender dicha obligación para todas las unidades a nivel nacional con la fi nalidad de reforzar la seguridad en la comercialización de hidrocarburos, para lo cual, OSINERGMIN aprobará el cronograma de implementación respectiva; Que, con la fi nalidad de optimizar la comercialización de combustibles para embarcaciones, como el Diesel Marino, entre otros, para asegurar su disponibilidad y abastecimiento a nivel nacional, resulta pertinente modi fi car el literal c) del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM a fi n de incluir dentro su excepción a tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, a aquellos Distribuidores Mayoristas que comercialicen únicamente combustibles para embarcaciones; Que, por otro lado, y ante lo informado por OSINERGMIN, resulta necesario establecer disposiciones orientadas a optimizar el proceso de inspección de la hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados de tal manera que se permita contar con una mejor predictibilidad sobre la periodicidad de las pruebas de hermeticidad que se deben realizar, así como, asegurar la ejecución adecuada de dichas pruebas o inspecciones, contando para tal efecto con la participación de OSINERGMIN a través del diseño de los procedimientos operativos correspondientes; Que, asimismo, resulta pertinente precisar la información que el Concesionario de Distribución de Gas Natural por red de ductos debe publicar en su página web, a fi n que el Interesado, autoridades de entidades públicas y privadas y sociedad en general conozcan las zonas donde se desarrollara el proyecto, los costos de conexión y los bene fi cios; así como, regular incentivos para impulsar el desarrollo de mayores proyectos redes de distribución, brindando predictibilidad sobre las acciones que debe realizar el concesionario para la reprogramación y/o incorporación de nuevos proyectos, en caso corresponda; Que, considerando que la actual obligación de mantener existencias de GLP no considera como parte del inventario, el almacenamiento fl otante de GLP de buques o barcazas; resulta necesario establecer que dicho volumen sea considerado como parte del almacenamiento para la contabilización de las existencias de GLP; asimismo, resulta necesario regular un procedimiento para otorgar las excepciones al cumplimiento de existencias de GLP para dinamizar la actuación de la administración en casos no previsibles y optimizar así la e fi ciencia en las actuaciones del Estado; Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el Diario O fi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fi n de recibir comentarios de los interesados sobre las medidas propuestas; Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 010-2021-EM, Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de Gas Natural, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2021, se aprobaron disposiciones para ampliar las opciones de abastecimiento de productos como el Gas Natural, Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) en el mercado nacional y de esta manera asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural; Que, al respecto, corresponde precisar los criterios que se deben contemplar para que la Estación de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL determinen la existencia mínima mensual de GNL, considerando que ambos Agentes Habilitados podrían suministrar GNL a concesiones de distribución de gas natural, otros Agentes Habilitados en GNL y consumidores directos de GNL. Así como modi fi car las de fi niciones de Estación de Licuefacción y de Comercializador en Estación de Carga de GNL, contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM; Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Establecen disposiciones para optimizar la seguridad en la comercialización de combustibles líquidos” y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a los interesados un plazo de quince (15) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias; De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Modi fi can normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de proyectos de hidrocarburos” y su respectiva Exposición de Motivos, los mismos que como anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 2.- Establecer un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fi n de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección de correo electrónico: prepublicacionesdgh@minem.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíqueseJAIME GALVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1976358-1