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85 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Los Agentes Habilitados están obligados a: a) Proporcionar el GNC o GNL por intermedio de equipos certi fi cados y calibrados por organismos de certi fi cación acreditados ante la autoridad competente o empresas nacionales o internacionales, acreditadas por dicho organismo, sujetos al control metrológico por parte autoridad competente . (…)” “Artículo 24A.- Requisitos y/o condiciones mínimas especiales de seguridad para el suministro de GN a partir de GNL (…) 24A.1.1 Capacidad de almacenamiento de instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL Para el suministro de GN a partir de GNL la capacidad de almacenamiento será hasta de 1500 m3, de conformidad con lo estipulado en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modi fi que o sustituya. (…)24A.1.4 Diseño de los tanques de almacenamiento en instalaciones para el suministro de GN a partir de GNL Para la aprobación del diseño de los tanques de almacenamiento de GNL ante la autoridad competente debe considerarse lo siguiente: a) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones superiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en el NTP 111.032-2:2020 vigente o aquella que lo modi fi que o sustituya . b) Cuando el tanque de almacenamiento esté sujeto a presiones inferiores a 0,103 MPa (1,03 bar), de acuerdo con la normatividad aplicable, se aplicará lo establecido en la API 620, Design and Construction for Large, Welded, Low-Pressure Storage Tanks vigente o aquel que lo modi fi que o sustituya.” Artículo 2.- Incorporación del numeral 1.30 al artículo 3, literal h) del artículo 20, cuarta, quinta, sexta y séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM. Incorpórese el numeral 1.30 al artículo 3, el literal h) al artículo 20 y cuarta, quinta, sexta y séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Articulo 3.- De fi niciones (…) 1.30 Unidad Móvil de GNV-L: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con facilidades para la carga, almacenamiento y transporte de GNL en el mismo vehículo. Además, cuenta con equipamientos que permiten el expendio de GNV-L y despacho de GNL. La Unidad Móvil de GNV-L es inscrita en el Registro de Hidrocarburos y en el Sistema de Control de Carga; carrocería tipo tanque criogénico según la estandarización establecida por Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumple con los requisitos para la circulación de vehículos, establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. La Unidad Móvil de GNV-L no está autorizada para comercializar GNL y/o GNV-L al público en general, y cuenta con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubre los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas; así como, cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2005-EM que aprueba el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), sus modi fi caciones o normas sustitutorias, en lo que resulte aplicable.”“Artículo 20.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados: Los Agentes Habilitados están obligados a:(…) h) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos, reguladores y fi scalizadores.” ”Cuarta Disposición Complementaria. - Disposiciones adicionales para el diseño, construcción y operación Dispóngase que, para el diseño, construcción, y operación de los Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasi fi cación de GNL, Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Recepción de GNL y los Consumidores Directos de GNL o GNC, el OSINERGMIN excepcionalmente y a solicitud de parte, puede aprobar la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el presente Reglamento, relacionadas con prácticas internacionales de ingeniería que garanticen la fi nalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones. El OSINERGMIN en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada emite el pronunciamiento correspondiente. Las medidas aprobadas son de obligatorio cumplimiento y sujetas a supervisión por OSINERGMIN; de igual manera son publicadas para conocimiento de los administrados. Los proyectos, se deben ejecutar de conformidad con la normativa, estándares, códigos, medidas alternativas y/o compensatorias previstas en los Informes Técnicos Favorables o Certi fi cados de Supervisión aprobados por OSINERGMIN. Quinta Disposición Complementaria. - Información periódica sobre supervisión Establézcase que el OSINERGMIN debe remitir al MINEM, de forma trimestral, el resultado de las acciones de supervisión y fi scalización (incluyendo medidas y sanciones impuestas), según el tipo de agente, unidad operativa, antecedentes de cumplimiento y nivel de riesgo, así como aquellas oportunidades de mejora en los mismos, que resulten pertinentes como consecuencia de la supervisión, acompañando la justi fi cación técnica respectiva. Sexta Disposición Complementaria. - Publicación de guías y resultados de supervisión EL OSINERGMIN debe publicar y actualizar en su portal institucional las Guías de Supervisión que contemple los criterios utilizados para veri fi car el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad contempladas en los presentes Reglamentos. Asimismo, publica los resultados de supervisión de forma trimestral y por unidad operativa; dicha publicación no supone la atribución de responsabilidad administrativa, la cual se determina dentro de un procedimiento administrativo sancionador. Séptima Disposición Complementaria. - Control de órdenes de pedido para la comercialización de GNC y GNL Los Agentes Habilitados de GNC y de GNL, los Consumidores Directos de GNC y de GNL, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que para tal efecto emita el OSINERGMIN.” Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O fi cial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.