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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. - Adecuación normativa El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado desde la publicación de la presente norma, adecua y/o aprueba, los procedimientos o guías de supervisión necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente norma. SEGUNDA. - Adecuación de la normativa de los Agentes Habilitados y/o Consumidos Directos. Los Agentes Habilitados y/o Consumidores Directos que se encuentran operando a la fecha y requieran implementar las nuevas disposiciones indicadas en el presente Decreto Supremo, se deben adecuar en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados de la publicación de la presente norma. En caso dicho plazo no pueda ser cumplido, los agentes pueden solicitar ante el OSINERGMIN un plazo adicional para la adecuación de sus instalaciones. Los Agente Habilitados de GNC o GNL en un plazo de treinta (30) días calendario desde la publicación de la presente norma deben informar al OSINERGMIN el listado de Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL, que cuenten con Instalaciones Internas de gas natural. TERCERA. - Instalaciones Internas de gas natural de los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL Los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, cuenten con Instalaciones Internas de gas natural operativas, deben acreditar ante el OSINERGMIN, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contado desde la publicación del procedimiento para las revisiones generales de dicho organismo y a través de los mecanismos tecnológicos establecidos, el cumplimiento de la revisión general de las Instalaciones Internas de gas natural.- El OSINERGMIN comunica al Agente Habilitado, sobre los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos GNC o GNL que no hayan acreditado dicha revisión general, a fi n que el Agente Habilitado suspenda el despacho de GNC, GNL, GNC descomprimido o GNL regasi fi cado, según corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1976352-5 Disponen la publicación, en el portal institucional, del proyecto de Decreto Supremo denominado “Modifican normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de proyectos de hidrocarburos” y su Exposición de Motivos RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 256-2021-MINEM/DM Lima, 23 de julio de 2021VISTO el Informe Técnico Legal N° 020-2021-MINEM/ DGH-DPTC-DEEH-DGGN-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 698-2020-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), establece que el MINEM ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad, hidrocarburos, y minería. Asimismo, el artículo 7 de dicha ley, establece que es función rectora del MINEM formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, tiene como objeto establecer las condiciones especí fi cas para la promoción del desarrollo de la industria del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando la diversi fi cación de las fuentes energéticas que incrementen la con fi abilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país; Que, a través del Decreto Supremo N° 040-99-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, modi fi cado mediante Decreto Supremo Nº 048-2009-EM, regulando entre otros aspectos, normas que reglamentan las actividades de venteo de Gas Natural, las acciones de mitigación y las sanciones que resulten aplicables; Que, a través del Decreto Supremo N° 065-2005- EM, dictan normas para promover el consumo masivo de gas natural, la cual tiene como objeto impulsar el uso del Gas Natural en los sectores industrial, comercial, residencial y vehicular a nivel territorio nacional, mediante la incorporación de condiciones favorables que faciliten el acceso de los Consumidores al uso del Gas Natural, estableciendo entre otros aspectos, autorizaciones para realizar pruebas relacionadas a los proyectos de suministro de Gas Natural a través del Sistema de Distribución, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL; Que, resulta necesario hacer dinámico y e fi ciente el procedimiento administrativo de cali fi cación de Venteo de Gas Natural Inevitable en caso de Contingencia o Emergencia, o Venteo Operativo, con el objeto de reducir las actuaciones para la obtención y cali fi cación correspondiente, evitando dilación en el trámite; Que, además, considerando que la fi nalidad de la administración pública es ser e fi ciente en la prestación de los servicios a los administrados, es necesario reducir el trámite del procedimiento administrativo de autorización para realizar pruebas relacionadas a los proyectos de suministro de Gas Natural a través del Sistema de Distribución, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL, según correspondan; así como, incluir en dicho trámite a otros hidrocarburos a fi n de impulsar el desarrollo de proyectos innovadores que aseguren el abastecimiento efi ciente de energía en el país; Que, asimismo, resulta pertinente optimizar y reforzar la seguridad de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo–GLP envasado en el país mediante la autorización de uso de la tecnología de los cilindros de material composite, disponiendo su implementación progresiva a nivel nacional, para lo cual se tomarán en cuenta determinadas condiciones técnicas y de seguridad que establezca la Dirección General de Hidrocarburos;