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39 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Cuando se trate de la atención a los bene fi ciarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua; c) Contar con los servicios de apoyo psicológico y social de acuerdo con sus necesidades; d) Acceder al subsidio económico conforme a lo establecido en la Ley. Artículo 5.- Garantía de cobertura universal de salud en materia oncológica 5.1. Toda población menor de dieciocho (18) años, residente en el territorio nacional con diagnóstico defi nitivo de cáncer que no cuenten con a fi liación a las IAFAS Seguro Social de Salud, IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, IAFAS del Ejército del Perú, IAFAS de la Fuerza Aérea del Perú, IAFAS de la Policía Nacional del Perú y/o IAFAS privadas, es a fi liado de manera directa a la IAFAS Seguro Integral de Salud, régimen subsidiado, siempre y cuando los padres o madres no cuenten con un seguro, presentando como único requisito su Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería. 5.2. En caso los padres o madres se encuentren afi liados a las IAFAS Seguro Social de Salud, IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, IAFAS del Ejército del Perú, IAFAS de la Fuerza Aérea del Perú, IAFAS de la Policía Nacional del Perú, sus hijos menores de dieciocho (18) años con diagnóstico de fi nitivo de cáncer deben hacer uso de su seguro según los lineamientos y la normativa vigente. Los menores de 18 años que gocen de seguro privado son atendidos según su plan contratado. En caso no tengan cobertura oncológica se afi lian a la IAFAS SIS. 5.3 La cobertura universal de salud en materia oncológica que establece la Ley para la atención del niño y del adolescente incluye el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, esto comprende las acciones necesarias para la detección oportuna hasta la atención integral. 5.4 Las IAFAS públicas y privadas garantizan, según corresponda, y de acuerdo con lo establecido en el PEAS, planes complementarios y planes especí fi cos, el fi nanciamiento de los procedimientos diagnósticos de toda población menor de dieciocho (18) años con diagnóstico presuntivo de cáncer hasta su con fi rmación y estadiaje. 5.5 El bene fi ciario paciente oncológico que encontrándose en tratamiento haya cumplido los dieciocho (18) años, continúa con cobertura oncológica por la IAFAS a la que se encontraba a fi liado hasta la fi nalización de su tratamiento de cáncer, sin afectar la continuidad de su tratamiento. 5.6 La implementación de las disposiciones referidas a la cobertura universal son de manera gradual y progresiva, atendiendo a la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud y la disponibilidad de fi nanciamiento de los servicios que brindan atención de cáncer en niños y adolescentes. CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL Artículo 6.- Acción del Estado en la atención integral de cáncer en niños y adolescentes 6.1. Del Plan Nacional de Cuidados Integrales del Cáncer a) Las IAFAS e IPRESS públicas ejecutan el Plan Nacional de Cuidados Integrales del Cáncer, que incluye actividades y fi nanciamiento para la promoción de la salud, detección oportuna y atención integral del cáncer en el niño y adolescente. b) El MINSA coordina con los gobiernos regionales y locales la implementación, seguimiento y evaluación de las acciones para la atención integral de cáncer en niños y adolescentes.6.2. De la detección oportuna, referencia y contrarreferencia a) En el marco de la detección oportuna y atención integral del cáncer del niño y del adolescente, las IPRESS re fi eren al paciente con diagnóstico presuntivo de cáncer en niños y adolescentes a otra IPRESS de mayor capacidad resolutiva según su red de referencia y de acuerdo con la disponibilidad de servicios en las IPRESS, tratando de evitar que se generen retrasos en el proceso diagnóstico que pueda afectar el cumplimiento de la garantía explícita de oportunidad. b) Es obligación de la IPRESS de cualquier nivel de atención gestionar la referencia del paciente menor de dieciocho (18) años con posible cáncer (alto riesgo de cáncer) en un tiempo no mayor a setenta y dos (72) horas a una IPRESS del tercer nivel de atención que brinde tratamiento de cáncer. En su defecto, se re fi ere el caso a una IPRESS del tercer nivel de atención que cuente con servicio de pediatría. c) El profesional de la salud que realice la atención de un niño y adolescente con diagnóstico presuntivo de cáncer debe realizar estudios de apoyo al diagnóstico de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de las IAFAS, y la capacidad resolutiva. La realización de los estudios de apoyo al diagnóstico no debe afectar la oportunidad de la referencia o la seguridad del paciente. d) La referencia a una IPRESS del nivel III, según normatividad del MINSA, se realiza de manera coordinada entre la IPRESS consultante y la IPRESS consultora, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para que el tratamiento del menor se continúe sin ningún inconveniente. Este proceso es monitorizado por el encargado de referencias de la IPRESS consultante hasta que se efectivice el motivo de la referencia. e) Las IPRESS de Nivel III coordinan las contrarreferencias de los pacientes con las IPRESS de menor nivel según las redes integradas de salud, brindando toda la información necesaria para mantener la continuidad de la calidad de la atención. 6.3. De la atención especializada a) Las IPRESS se organizan para el cumplimiento de la atención médica especializada con el fi n de cumplir con las garantías explícitas de oportunidad y calidad, en el marco de lo dispuesto en el PEAS y planes complementarios, guías de práctica clínica y/o documentos normativos aprobados que regulan la atención oncológica especializada para el diagnóstico y tratamiento del cáncer en niños y adolescentes, en el marco de la normatividad vigente. b) Cualquier atención o servicio que realice el médico especialista, al menor con cáncer en una IPRESS del nivel de complejidad correspondiente está sustentada en las Guías de Práctica Clínica y/o documentos normativos nacionales o institucionales aprobados que regulan la atención oncológica especializada. c) Las IAFAS o IPRESS que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, demoren, obstaculicen o difi culten comprobadamente el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, son sancionadas de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD). 6.4 De la formación en detección oportuna de cáncer en niños y adolescentes a) Las entidades formadoras de profesionales de la salud deben incluir en el currículo de estudios de pregrado, contenidos sobre detección oportuna de signos y síntomas de cáncer en niños y adolescentes. b) Las entidades formadoras que imparten la educación de postgrado a profesionales de la salud en las especialidades de pediatría, hematología, cirugía pediátrica y oncología deben incluir en el currículo de estudios el abordaje de la detección oportuna de signos y síntomas de cáncer en niños y adolescentes. c) Los estudiantes de postgrado de las especialidades médicas de pediatría, hematología, cirugía pediátrica y oncología deben tener una rotación obligatoria en los servicios de oncohematología pediátrica como parte de su formación.