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40 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / 6.5 De la búsqueda de signos y síntomas de cáncer infantil en el primer nivel de atención Dentro de la necesidad de una detección oportuna de cáncer en niños/niñas y adolescentes, se implementa la búsqueda de signos y síntomas de detección oportuna de cáncer por el personal de salud que atiende en los establecimientos de salud desde el primer nivel de atención de acuerdo con lo normado por el MINSA. Se incluye la búsqueda de signos y síntomas de cáncer infantil en la implementación del Modelo del Cuidado Integral de Salud por curso de vida para la Persona, Familia y Comunidad, que se aplica a todos los servicios donde se brinda atención a los niños y adolescentes en todo el territorio nacional. 6.6 De los albergues para pacientes con cáncer Las DIRESAS/GERESAS/DIRIS, en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otros sectores, deberán realizar las acciones de implementación, fortalecimiento y sostenibilidad de los albergues para pacientes con cáncer. CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE CÁNCER DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OBSERVATORIO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 7.- Creación del Registro Nacional de Cáncer de Niños y Adolescentes Créase el Registro Nacional de Cáncer de Niños y Adolescentes en un plazo no menor a 180 días, como único registro de cáncer del sistema de salud que permita la obtención de datos epidemiológicos y estadísticos para el seguimiento de los pacientes con cáncer, especí fi camente para los pacientes menores de dieciocho (18) años. Artículo 8.- Diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los niños y adolescentes en el Registro Nacional de Cáncer de niños y adolescentes El Registro Nacional de Cáncer de Niños y Adolescentes mantiene información protegida sujeta al marco legal vigente de protección de datos personales de salud, y actualizada en el nivel regional y nacional, de forma estadística, anonimizada, siendo el Ministerio de Salud como ente rector del Sector Salud el encargado de garantizar la protección de datos de los niños y adolescentes afectados por la enfermedad de todo tipo de cáncer. Artículo 9.- Información del Registro Nacional de Cáncer de niños y adolescentes 9.1. El Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades (CDC) del Ministerio de Salud, desarrollará los lineamientos, documentos Normativos y coordinaciones para poner en funcionamiento y acompañar la implementación y desarrollo del Registro de Cáncer en Niños y Adolescentes en DIRESAS, DIRIS y GERESAS a nivel nacional. 9.2. El Registro Nacional de Cáncer de niños y adolescentes (RNC-NA) debe contener información actualizada, con fi able, estadística, anonimizada, de todos los niños, niñas y adolescentes diagnosticados de cáncer en los establecimientos de salud públicos y privados y mixtos del país. Debe contener la información clínica, de diagnóstico, de tratamiento, de evolución, de condición de alta, del tipo de cáncer, estadiaje, tumoración, etc., además de sexo, edad, procedencia, ES de tratamiento, por territorio, número de abandono, mortalidad, entre otros. Esta información no contiene datos personales de salud, en ningún caso. La información del RNC-NA está a disposición de la Autoridad Nacional de Salud, la Autoridad Regional de Salud, y de los establecimientos de salud que brindan tratamiento a los niños, niñas y adolescentes con cáncer. 9.3. El RNC-NA se forma a partir de la información que reporte de manera obligatoria cada establecimiento de salud, público y privado, que brinda tratamiento a los niños y adolescentes con cáncer. En ningún caso ingresan datos personales de salud. 9.4. Cada establecimiento de salud, público o privado, que brinda tratamiento a los niños y adolescentes con cáncer, mantiene la base de datos con la información detallada de cada paciente, para la atención y seguimiento clínico de sus pacientes. Los directores de estos establecimientos de salud son responsables de asegurar que se mantenga actualizada y protegida, así como de poner a disposición la información detallada cuando lo solicite la Autoridad Nacional de Salud. 9.5. El Ministerio de Salud, a través del CDC, es responsable de conducir el RNC-NA, para tal fi n diseña la plataforma informática, en un plazo no menor de 120 días, que facilite su funcionamiento, y la pone a disposición de los establecimientos de salud que brindan tratamiento a los niños y adolescentes con cáncer. Debe garantizar que tenga los niveles de seguridad para que no se vulnere el derecho a la con fi dencialidad y la protección de datos personales de salud de los pacientes, que el acceso esté acotado al personal autorizado, y que tenga los mecanismos informáticos para que cada paciente tenga una identi fi cación individual única que no permita la identi fi cación del paciente fuera del establecimiento de salud tratante, y que pueda reconocer cuando se intente inscribir al mismo paciente en otro establecimiento de salud. Artículo 10.- Creación del Observatorio Nacional de Lucha Contra el Cáncer de Niños y Adolescentes El Ministerio de Salud implementa, en coordinación con el INEN, un Observatorio Nacional de Lucha contra el Cáncer de Niños y Adolescentes en un plazo no menor a 120 días, con el objeto de monitorear el avance de los indicadores de resultados y de procesos vinculados a disminuir la morbilidad y mortalidad por cáncer en niños y adolescentes, además de evaluar los logros y resultados, proponiendo acciones para optimizar los logros reportados. CAPÍTULO IV DE LA TELEMEDICINA EN ONCOLOGÍA PARA MENORES DE 18 AÑOS Artículo 11. Equipos de coordinación de telemedicina en cáncer 11.1. Las IPRESS, en coordinación y colaboración con el INEN y EsSalud, desarrollan labor asistencial de telemedicina para prestar servicios de salud para el diagnóstico y tratamiento del cáncer para los pacientes bene fi ciarios de la Ley. 11.2. La prestación de servicios de salud que realiza la IPRESS es en el marco del Decreto Legislativo 1490, Decreto Legislativo que fortalece los alcances de la Telesalud, con la fi nalidad de facilitar el acceso a servicios de salud que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográ fi ca, de manera oportuna y e fi ciente a través de los servicios de Telemedicina (Teleconsulta, Teleorientación, Telemonitoreo y Teleinterconsulta). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Modi fi cación del Programa Presupuestal de Prevención y Control del Cáncer El Ministerio de Salud en coordinación con el INEN, en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días calendario de publicado el presente Reglamento envía la propuesta de modi fi cación de la estructura funcional programática del programa presupuestal 0024 que incorpore el producto cáncer infantil. Segunda.- Subsidio oncológico El Ministerio de Salud, en un plazo de treinta (30) días hábiles, reglamenta los aspectos relacionados al subsidio oncológico a que se re fi ere el artículo 6 de la Ley N° 31041. 1976374-5