TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 / El Peruano 2.23. De ahí que, el señor regidor no solo no se opuso oportunamente a la contratación de su pariente -pues lo hizo solo después de haberse presentado la solicitud de vacancia-, sino que, además, habría ejercido injerencia para que su primo sea contratado en la empresa municipal -tal como lo ha manifestado el gerente general de EMSEMSA-, lo cual acredita la existencia del tercer elemento de esta causa. En consecuencia, se tienen por acreditados los tres elementos de la causa de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y con fi rmar la decisión municipal. 2.24. Por ello, corresponde convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo de regidor con la fi nalidad de completar el concejo edil. Así, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al candidato no proclamado hábil, don Javier Segundo Espinoza Cruz, identi fi cado con DNI N.° 15677196, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Paramonga, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con ocasión de las Elecciones Municipales 2018. 2.25. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Huanchaco Rodríguez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-SE-CM-MDP, del 2 de noviembre de 2020, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en su contra, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Juan Manuel Huanchaco Rodríguez, como regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, con motivo del proceso de Elecciones Municipales 2018. 3. CONVOCAR a don Javier Segundo Espinoza Cruz, identi fi cado con DNI N.° 15677196, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo faculte como tal. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZAR Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2020037618 PARAMONGA - BARRANCA - LIMAVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Huanchaco Rodríguez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2020-SE-CM-MDP, del 26 de noviembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-SE-CM-MDP, del 2 de noviembre de 2020, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en su contra, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En cuanto a la resolución emitida en el presente caso, de manera respetuosa, debo señalar que no comparto la decisión adoptada por mis colegas. 2. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012- JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 3. En ese orden de ideas, en diferentes pronunciamientos, también se ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, solo se puede veri fi car el vínculo de parentesco anotado cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente (Resoluciones N.os 021-2012-JNE, 038-2013- JNE, 494- 2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014-JNE y 863-2016-JNE). 4. Lo expuesto se refuerza con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza de la partida de nacimiento, así como de los elementos que la componen. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, se ha establecido, entre otros, lo siguiente: La partida de nacimiento 11. Es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certi fi caciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial determinante de la existencia de una personalidad humana. Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento 12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certi fi caciones instauran probanza legal: - Del hecho de la vida. - De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.