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115 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / de aplicarlas en ejercicio de sus funciones acorde con el ordenamiento jurídico vigente (Artículo 5° – Ley). 4.5. La Procuraduría General del Estado se crea como el organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería de derecho público interno. Cuenta con autonomía funcional, técnica, económica y administrativa para el ejercicio de sus funciones. Es el ente rector del Sistema y constituye Pliego Presupuestal (Artículo 9° – Ley). 4.6. La Procuraduría General del Estado es la entidad competente para regular, supervisar, orientar, articular y dictar lineamientos para la adecuada defensa de los intereses del Estado, a cargo de los/as procuradores/as públicos/as, conforme a lo establecido en el artículo 47° de la Constitución Política del Perú (Artículo 10° – Ley). 4.7. El Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado tiene, entre sus funciones, la de aprobar las normas, los lineamientos y las disposiciones generales del Sistema y supervisar su cumplimiento (Artículo 16°, inciso 1 – Ley). 4.8. El Procurador General del Estado tiene, entre sus funciones, la de encargar la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado, cuando así se requiera, a otro/a procurador/a público/a del mismo nivel (Artículo 19°, inciso 8 – Ley); la de disponer cuando lo considere pertinente, la defensa colegiada del Estado por parte de los/as procuradores/as público/as, cuando tengan relación con los hechos o la materia controvertida (artículo 11°, inciso 9 – Reglamento); así como la de resolver las controversias sobre competencia de los/as procuradores/as públicos/as, determinado la actuación en defensa única o sustitución cuando así se requiera (Artículo 19°, inciso 15 – Ley). 4.9. Además, el Procurador General del Estado tiene la atribución de disponer que un/a procurador/a público/a ejerza la defensa de los intereses de una entidad que no cuente con procuraduría pública o cuando así lo amerite el caso (artículo 10°, numeral 11 – Ley). 4.10. El Procurador General del Estado también tiene, entre sus funciones, la de emitir las resoluciones que contengan las normas, los lineamientos y las disposiciones generales del Sistema, aprobadas por el Consejo Directivo (artículo 19°, inciso 4 – Ley); así como la de proponer directivas, protocolos y lineamientos para la gestión de la defensa jurídica del Estado (Artículo 11°, inciso 6 – Reglamento). 4.11. Las disposiciones de la Ley, su Reglamento y las que apruebe la Procuraduría General del Estado en ejercicio de sus competencias, son de obligatorio cumplimiento y prevalecen sobre otras normas en materia de defensa jurídica del Estado (Artículo 3°, párrafo 3.1 – Reglamento). V. ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO: 5.1 El Procurador General del Estado, a través de un acto resolutivo y conforme a sus funciones, dirime competencia a favor de un/a procurador/a público/a, resuelve un con fl icto negativo de competencia, determina la defensa única, autoriza la intervención de dos o más procuradores/as públicos/as para que ejerzan la defensa de manera colegiada y dispone la sustitución de un/a procurador/a público/a. 5.2 El Procurador General del Estado, mediante la expedición del acto resolutivo correspondiente, encarga temporalmente a otro/a procurador/a púbico/a, de cuando menos el mismo nivel, la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado, en caso de vacancia del cargo por cese de funciones de un/a procurador/a público/a o de ausencia temporal justi fi cada de un/a procurador/a público/a. 5.3 El Procurador General del Estado, en el ámbito de sus facultades y cuando así lo amerite el caso, asigna de manera especí fi ca una investigación, un proceso o procedimiento a uno/a o varios/as procuradores/as públicos/as determinados/as; para ello, motiva su decisión en el acto resolutivo correspondiente. 5.4 Las atribuciones del Procurador General del Estado antes señaladas, vinculadas a la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado, se ejercen respecto de toda intervención de los/as procuradores/as públicos/as en investigaciones, procesos o procedimientos a nivel nacional o internacional, ya sea en el ámbito judicial, extrajudicial o arbitral, incluyendo conciliaciones. VI. CRITERIOS GENERALES SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LOS/AS PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS 6.1. Los criterios generales para pronunciarse sobre la intervención de los/as procuradores/as públicos/as, son los siguientes: a) Por especialidad: Este criterio comprende la especialidad en la materia procedimental, así como las competencias asignadas a la procuraduría pública por las normas y resoluciones del Sistema, teniendo en cuenta además las competencias del sector al que está adscrita, de ser el caso. b) Por razones de competencia sectorial: Este criterio se aplica considerando la prevalencia del/a procurador/a público/a del sector al que están adscritos los organismos públicos, unidades ejecutoras, programas y otros de similar naturaleza. c) Por razones geográ fi cas: Este criterio se aplica teniendo en cuenta la distancia, el tiempo y la facilidad para desarrollar la defensa jurídica del Estado. d) Por la relevancia o trascendencia del caso especí fi co para cada una de las entidades involucradas. e) Por el delito más grave: penalidad, cantidad de imputados o agraviados, gravedad del daño ocasionado, bien jurídico protegido, cali fi cación principal o subsidiaria. f) Por la carga procesal.g) Por la urgencia en la resolución de la controversia o en la obtención de medidas cautelares o de otro tipo para asegurar la e fi cacia de la decisión fi nal. h) Por cualquier otro motivo debidamente justi fi cado que el Procurador General del Estado considere pertinente, cuando deba pronunciarse sobre la actuación funcional de algún/a procurador/a público/a. 6.2 Los criterios enunciados son considerados para la toma de decisión, sin que los mismos tengan un carácter excluyente entre sí, sirviendo para la valoración de la mejor opción a elegir. 6.3 El/a procurador/a público/a adjunto/a ejerce la defensa de los intereses del Estado de pleno derecho y conforme a ley, en ausencia del/a procurador/a público/a titular. Por tanto, opera el encargo de funciones cuando se carece de procurador/a público/a adjunto/a que pueda asumir temporalmente dicha función, en reemplazo del/la procurador/a público/a titular ausente. De existir dos procuradores/as públicos/as adjuntos/as en la procuraduría pública donde se produzca la vacancia o ausencia temporal, asume el encargo temporal de la función quien tenga mayor antigüedad en el puesto. 6.4 El Procurador General del Estado, para emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la intervención de los/as procuradores/as públicos/as, además de las disposiciones y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos, debe tener en cuenta las normas contempladas en la Ley, el Reglamento y las disposiciones emitidas desde la Procuraduría General del Estado. 6.5 La solicitud para que se resuelva alguna situación referida a la intervención de los/as procuradores/as públicos/as, la realiza la autoridad u órgano judicial, fi scal o administrativo correspondiente, mediante o fi cio dirigido al Procurador General del Estado, con copia de los actuados pertinentes y precisando el motivo de su pedido. 6.6 Para efectos de la mencionada solicitud y cualquier otro trámite relacionado con la competencia e intervención de los/as procuradores/as públicos/as en alguna causa, se aplica en lo que fuera pertinente, las disposiciones referidas al con fl icto de competencia. 6.7 En tanto no se noti fi que válidamente el acto resolutivo del Procurador General del Estado, mediante el cual se resuelve alguna situación referida a la intervención o competencias de los/as procuradores/as públicos/as, el/la procurador/a público/a involucrado/a debe cautelar