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98 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Se consideran tres (3) tamaños según la magnitud de la empresa: Grande, Mediana y Pequeña, así como el número de subestaciones intercomunicadas, de tal manera que para empresas grandes y medianas se reconoce un enlace principal y otro de respaldo, mientras que para las pequeñas solo un enlace. Que, entonces, la normativa sí contempla la valorización de enlaces de telecomunicaciones de fi bra óptica (hasta 12 fi bras) para aspectos de transmisión de datos y teleprotección. Sin embargo, estos enlaces solo son reconocidos en la instalación de subestaciones nuevas; Que, respecto a la solicitud de utilizar el módulo de fi bra óptica para poste de madera en costa (FO-COPM-A), se precisa que la solicitud de COELVISAC comprende la utilización del módulo “FO-COPM-A” el cual pertenece a la nueva BDME aprobada con Resolución N° 179-2018-OS/CD, que se aplica para el periodo regulatorio 2021-2025 en adelante y no a los Elementos del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021; Que, respecto al reconocimiento de fi bra óptica conforme a lo dispuesto en el DS 034 cabe indicar que el artículo 2 de este cuerpo normativo establece que, para los servicios de energía eléctrica, se instalará una fi bra óptica en las redes de transmisión, sub transmisión y redes de media tensión mayores a 20 kV. Aunado a ello, la Resolución Ministerial N° 468-2011-MTC-03, establece que el número de hilos de fi bra óptica a favor del Estado es 18, los cuales se instalarán en las redes de energía eléctrica e hidrocarburos; Que, en tal sentido, existe la obligación de instalar fi bra óptica para ciertos servicios de energía eléctrica. Sin embargo, bajo ningún supuesto, se desprende que Osinergmin es el ente rector que reconocerá dichas inversiones por fi bra óptica; Que, sobre el particular, es necesario remitirnos a la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (“Ley 29904”), cuyo artículo 12, numeral 3 dispone, sobre la obligación de instalar fi bra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura, que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quienes actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.; Que, así, en el numeral 3 del artículo 20 del Reglamento de la Ley 29904, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, se dispone que la determinación de los costos incrementales se efectuará según los métodos que de ordinario emplee el concedente en la normativa o regulación de su respectivo sector, conforme a la legislación y el correspondiente contrato de concesión de energía o transportes; Que, adicionalmente, en el artículo 4 del DS 034 (norma alegada por la recurrente), se establece claramente que los sectores correspondientes, establecerán, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas por sus concesionarios; Que, en ese sentido, de acuerdo con la normativa aplicable es válido señalar que las inversiones de la fi bra óptica en la infraestructura ejecutada se realizarán de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados. De ese modo, el argumento de la recurrente al asumir que Osinergmin sería el ente rector, no tiene sustento. Que, es preciso recalcar que en el proceso de liquidación puede reconocerse un cambio de características en función al contenido de la BDME; sin embargo, ninguna de las normas (incluyendo las alegadas por COELVISAC) emitidas por el ente rector, establece expresamente que las inversiones en fi bra óptica deben ser reconocidos en el proceso de liquidación anual. En ese sentido, Osinergmin está respetando los mandatos normativos, por lo que se identi fi ca ninguna vulneración al principio de legalidad como a fi rma la recurrente; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.Elementos 4 y 5: Red de tierra profunda y obras civiles en la SET Pampa Pañala Que, sobre lo a fi rmado en cuanto a que se modi fi có el proyecto aprobado por un tema de espacio indicado por ENSA, se ha revisado el Plan de Inversiones en lo concerniente a las futuras instalaciones en la SET Pampa Pañala 60 kV, veri fi cándose que hasta el periodo 2021- 2025 no existen otros proyectos en 60 kV, salvo la celda de medición a instalar por parte de COELVISAC; Que, la BDME no tiene como fi nalidad centrarse en las particularidades de cada proyecto debido a que solo remunera costos estándares de inversiones en transmisión, por lo que no corresponde reconocer aspectos particulares que ha implementado la recurrente y que escapan al criterio de estandarización; Que, según el numeral 16.1.1 de la Norma Tarifas, los costos comunes (obras civiles generales, centro de control, etc.) se reconocen para el caso de subestaciones nuevas a los titulares iniciales de la subestación, por lo que volver a reconocer estas obras comunes a otros titulares que se conectan a la subestación existente incurriría en una ine fi ciencia en los reconocimientos de inversión, no pudiéndose alegar el hecho de que la Norma Tarifas no prohíba el reconocimiento de estos elementos para que Osinergmin apruebe una inversión que no es e fi ciente; Que, además, la recurrente propone utilizar para el reconocimiento de las obras civiles el modulo “OC-COC1E060LT-01”, al respecto, se debe indicar que este módulo contiene varias partidas vinculadas a construcción de subestaciones desde la etapa inicial, como son campamentos, instalaciones eléctricas y de agua, nivelación, replanteo, cerco perimétrico, etc. considerando un área total de 1054 m2, que son actividades que la recurrente no ha realizado, por lo cual no se puede aceptar el modulo propuesto para reconocer los costos de la ampliación realizada. Por otro lado, para el reconocimiento de la malla a tierra la recurrente propone utilizar el modulo “RT-COC1E060SB-03-I2”, sin embargo, este módulo está vinculado a la malla para una subestación completa de 2209 m2, que no corresponde al área para la ampliación de una celda de línea y es superior inclusive al área total de toda la SET Pampa Pañala; Que, no se deben reconocer módulos de obras civiles y red de tierra profunda generales, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Elemento 6: Celda de Línea en Pampa PañalaQue, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.2.2 del presente informe, no se puede modi fi car el Módulo de la Celda de Línea 60kV en Pampa Pañala, aprobado en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021 con una corriente de cortocircuito de 25 kA, por lo que no se acepta su modi fi cación de 25 kA a 31,5 kA de corriente de cortocircuito; Que, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Elemento 7: Celda de Línea – Transformador 60 kV en Tierras Nuevas Que, para el presente caso, se ha revisado la Resolución N° 033-2019-OS/CD referente a la modi fi catoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021, veri fi cándose que en el Excel que acompaña el informe se consigna el modulo CE-060SER1C1ESBLT2, sin embargo, esta instalación fue aprobada en el Plan de Inversiones en Transmisión 2017 – 2021. Al respecto, se ha revisado la información correspondiente al Plan de Inversiones 2017-2021, desde la presentación de propuesta inicial por parte de COELVISAC hasta la etapa de recursos de reconsideración, no habiéndose encontrado sustento del uso de un módulo utilizado en la selva para una región costa, es decir, no existe antecedente de que Osinergmin haya querido aprobar un módulo de selva para una instalación de costa; Que, conforme al artículo 212.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los errores materiales en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier