Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 141-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que, de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser defi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 070-2021- OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los SST y SCT para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (“EGASA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, EGASA solicita recalcular los valores fi jados para esta empresa en el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070 correspondiente a la Distribución de la Compensación Mensual Asignadas a la Generación del SST - GD REP debido a contravención a las normas reglamentarias y por la falta de inclusión de proyectos de generación eléctrica; 2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE2.1.1 Contravención a las Normas ReglamentariasQue, aduce la recurrente, la compensación afecta sustancialmente a sus ingresos por generación, debido a que en el Cuadro N° 10.4 de la Resolución 070, la compensación asignada a EGASA es la de mayor valor respecto de las otras empresas de generación, a pesar de que sus centrales no representan la mayor generación de potencia y energía en comparación con las otras empresas. En este sentido, los ingresos que se perciben en el mercado de transferencias del COES, no representan los mayores ingresos que justi fi que el mayor pago por compensaciones. Añade que en el cuadro 10.4 de la Resolución 070, se le asignó una compensación mensual de S/ 498 732, monto que resulta mayor que los ingresos por transferencia que percibió en el mes de marzo 2021, el cual es de S/ 373 611, viéndose afectado seriamente el equilibrio fi nanciero por la actividad de generación; Que, asimismo, menciona que la compensación asignada a EGASA representa el 133% de los ingresos percibidos en las transferencias del COES, mientras que, para la empresa CHINANGO la compensación asignada representa el 0,73% de los ingresos percibidos en las transferencias para el mismo mes de evaluación. En este sentido, observa una desproporcionalidad en las compensaciones asignadas a empresas de generación de similares características; Que, respecto a la contravención al marco legal aplicable, hace referencia al principio de no discriminación contenido en el artículo 6 del Reglamento General del Osinergmin, por el cual se debe garantizar la igualdad de trato entre los distintos agentes; Que, señala, en el procedimiento para determinar las compensaciones por el GD REP, Osinergmin coloca a otras empresas en ventaja respecto de EGASA, al asignar a otras empresas menores compensaciones a pesar de que perciben mayores ingresos por la producción de sus centrales en el mercado de transferencias. Sostiene que este tratamiento es contrario al principio de no discriminación y que dicha desigualdad no es admitida desde el punto de vista constitucional. Así, considera que la vulneración a este principio causa que la Resolución 070 incurra en un vicio de nulidad, por lo que debe ser modi fi cada. 2.1.2 Actualización de Proyectos en el Modelamiento Que, mani fi esta, luego de revisar los archivos del modelo Perseo empleado para la determinación de las compensaciones GD REP, especí fi camente los archivos SINAC.CHH, SINAC.GTT, SINAC.DAT, entre otros, advierte que Osinergmin no ha considerado a la CT Tallanca en servicio y los proyectos: Ciclo Combinado de CT Las Flores, C.H. San Gabán III, así como seis proyectos eólicos; Que, sostiene que, conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), se deben considerar los proyectos mencionados en la determinación de la distribución del pago por el uso del SST GD REP. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN2.2.1 Sobre la Contravención a las Normas Reglamentarias Que, el monto del pago por el uso de las instalaciones del SST GD-REP asignado a EGASA, consignado en el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070, fue resultado de la aplicación del método de Bene fi cios Económicos descrito en el Título III de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” aprobada mediante la Resolución N° 164-2016-OS/CD (Norma Asignación); Que, en aplicación del principio de imparcialidad y no discriminación, Osinergmin debe actuar sin discriminación entre los administrados, otorgando a todos tratos igualitarios frente al procedimiento. Ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho, es decir, la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones muy similares. Por el contrario, cuando se está ante situaciones sustancialmente distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación; Que, en cuanto al monto asignado a EGASA en el Cuadro 10.4 de la Resolución 070, que indica es mayor a sus transferencias de potencia y energía del mes de marzo, no corresponde comparar ambos conceptos debido a que los ingresos por las transferencias de potencia y energía corresponden a la liquidación mensual por su participación en el Mercado de Corto Plazo al que se re fi ere el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado mediante el Decreto Supremo