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145 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / ejecución de las referidas garantías, resulta conveniente modi fi car el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de dichas exposiciones; Que, asimismo, resulta necesario modi fi car el Reporte 2-A1 “Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito – Método Estándar” del Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo que se apruebe mediante la presente Resolución; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modi fi cación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modi fi catorias; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Micro fi nanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General. RESUELVE:Artículo Primero.- Modi fi car el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modi fi catorias, en adelante el Reglamento, en los siguientes términos: 1. Incorporar el literal oo) en el artículo 2° conforme al siguiente texto: “Artículo 2°.- De fi niciones generales (…) oo) Ajuste de valoración al crédito (CVA): El CVA re fl eja el ajuste de los precios de las operaciones con derivados, como consecuencia de un potencial incumplimiento de la contraparte. 2. Incorporar como último párrafo del artículo 20°, el siguiente texto: “Artículo 20°.- Exposiciones con pequeñas empresas, con microempresas y exposiciones de consumo (…)En el caso de las exposiciones de consumo no revolventes y revolventes consistentes en créditos pignoraticios que cuentan con garantía de alhajas u objetos de oro, para el importe del crédito cubierto hasta por el 80% del valor de la garantía corresponde un factor de ponderación de 100%, mientras que para el importe del crédito que exceda el 80% del valor de la garantía corresponde un factor de ponderación de 250%. Respecto a la metodología de valorización de la garantía, se debe considerar un valor del oro que sea consistente con el precio internacional de la onza troy del oro. El valor del oro no podrá superar el mínimo entre el valor promedio de la onza troy del oro en los últimos treinta (30) días y el último dato de cierre disponible.” 3. Sustituir el artículo 22° del Reglamento, por lo siguiente: “Artículo 22°.- Exposiciones accionariales distintas de exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión A las exposiciones accionariales con bancos multilaterales de desarrollo y con empresas a fi nes a los sistemas de canje y compensación que determine la Superintendencia, les corresponde un factor de ponderación de 100%. El resto de las exposiciones accionariales recibe un ponderador de 300% si son negociadas en mecanismos centralizados y 400% si no lo son. Se excluye el tratamiento de las exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión.” 4. Incluir el artículo 22°-A al Reglamento, según la siguiente redacción: “Artículo 22-A°.- Exposiciones en fondos mutuos y fondos de inversión1.1 Para las exposiciones en certi fi cados de participación en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión, la empresa debe optar por realizar el cálculo del factor de ponderación por riesgo de cada una de estas exposiciones bajo uno o más de los siguientes tres enfoques: a) Enfoque de transparencia - “look-through approach”: Las exposiciones comprendidas en los Fondos Mutuos o Fondos de Inversión deben ser ponderadas como si éstas fueran directamente mantenidas por la empresa, incluyendo cualquier exposición proveniente de operaciones con derivados del fondo. La empresa debe cumplir las siguientes condiciones para aplicar este enfoque: i) La empresa debe contar con su fi ciente y frecuente información sobre los activos subyacentes del fondo. La frecuencia de la referida información debe ser como mínimo mensual. Asimismo, se debe garantizar que la información fi nanciera cuente con la granularidad sufi ciente para realizar el cálculo de los factores de ponderación. ii) La información referida en el inciso anterior debe ser veri fi cada por lo menos anualmente por un tercero independiente, como una entidad depositaria, custodio, entre otros. Para las operaciones con derivados del fondo, la exposición al subyacente se calculará como el producto de la exposición nominal al subyacente y el ponderador de riesgo aplicable al subyacente según el Reglamento. Asimismo, para todas las exposiciones en derivados, se calculará la exposición crediticia equivalente según el Artículo 26° del Reglamento y se incluirá una carga adicional equivalente a la multiplicación de la exposición crediticia equivalente por un factor de 1.5, por concepto de ajuste de valoración del crédito (CVA). Tanto la exposición crediticia equivalente como la carga por concepto de CVA serán multiplicadas por el ponderador de riesgo asociado a la contraparte. La empresa puede utilizar el factor de ponderación calculado por terceros independientes en caso no cuente con la información su fi ciente o adecuada para realizar dicho cálculo. De acogerse a ello, la empresa debe considerar un ponderador 1.2 veces mayor al que sería aplicable si la exposición fuera directamente mantenida por la empresa. Asimismo, la empresa debe poner a disposición de la Superintendencia la información que el tercero independiente utilizó para realizar el cálculo del referido factor de ponderación. Por otro lado, a excepción de exposiciones en derivados de cobertura, la proporción que corresponda a inversiones y derivados que han efectuado los Fondos Mutuos o Fondos de Inversión de manera directa o indirecta y que la empresa no se encuentra permitida y/o autorizada de efectuar, recibe un factor de ponderación de 1000%. De ser aplicable, se debe considerar el ajuste por apalancamiento descrito en el numeral 1.4 del presente artículo. b) Enfoque basado en el prospecto - “mandate- based approach”: La empresa debe utilizar este enfoque cuando no cumpla con las condiciones para aplicar el enfoque de transparencia según lo señalado en el literal a). Para aplicar este enfoque, la empresa debe basarse en la información de los prospectos vigentes de cada Fondo Mutuo o Fondo de Inversión en los cuales tiene participación a la fecha de reporte o en las regulaciones aplicables a dichos fondos. Los activos ponderados por riesgo de las exposiciones del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión se calculan como la suma de: i) los activos del Fondo ponderados por los factores de ponderación por riesgo que les corresponden, asumiendo que se invierte en dichos activos hasta los montos máximos permitidos según el prospecto del Fondo Mutuo o Fondo de Inversión o las regulaciones aplicables; ii) el producto de la exposición nominal al subyacente del derivado y el ponderador de riesgo aplicable al subyacente según el Reglamento, y iii) la exposición crediticia equivalente de las exposiciones con derivados del fondo, calculada según el Artículo 26° del Reglamento, y una carga equivalente a