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135 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / 2.4. La decisión emitida vulnera el artículo 176 de la Constitución y artículo 2 y 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:El Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 1.3. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal n del artículo 5 del Reglamento de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: […] En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el acta 902351-96-P se puede declarar válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Previamente, cabe indicar que la decisión del JEE, que es materia de impugnación, se expidió previo análisis y cotejo de las actas correspondientes a la ODPE, JEE y JNE, en razón de la discrepancia que se advirtió en las dos primeras en cuanto a la cifra correspondiente a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular.2.3. Asimismo, al encontrar el JEE idéntico contenido en los ejemplares de la ODPE y del JNE, determinó que la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular es (46); igualmente, que en ambas actas la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es (199). Al ser el total de votos emitidos (199) mayor que el total de ciudadanos que votaron (198), el JEE dispuso anular el Acta Electoral N° 902351-96-P, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.4. Realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.4.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierten los siguientes datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICASTOTAL DE VOTOS (Acta ODPE)TOTAL DE VOTOS (Acta JEE)TOTAL DE VOTOS (Acta JNE) 1Partido Político Nacional Perú Libre146 146 146 2 Fuerza Popular 46 45 46 Votos en Blanco 1 1 1 Votos Nulos 6 6 6 Votos impugnados Total de votos emitidos 198 198 198 Acta ODPEActa JEEActa JNE TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON198 198 198 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 293 293 293 TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 95 95 95 2.5. En razón de las cifras que se evidencian en el considerando anterior, es indubitable que los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JNE tienen, efectivamente, idéntico contenido, siendo correcta la determinación que realizó el JEE de la cifra correspondiente a la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular (46), del total de votos emitidos (199) −y no la cifra consignada por los miembros de mesa (198) − y del total de ciudadanos que votaron (198). Atendiendo a ello, se configura el supuesto de anulación del Acta Electoral N° 902351-96-P, conforme lo resuelto por el JEE. 2.6. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0489-2021-JNE, N° 0066-2020-JNE, N° 0080-2020-JNE, N° 0093-2020-JNE, entre otras) que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose a fi rmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse. 2.7. Por ello, atendiendo a la fi nalidad constitucional del sistema electoral de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el re fl ejo exacto de la voluntad de los ciudadanos-electores, se debe desestimar lo alegado por la recurrente, toda vez que, en el presente caso, conforme lo indicado en el considerando 2.5, se confi guró el supuesto previsto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento. 2.8. En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Córdova Capucho,