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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / 2.2 MODIFICAR Y CORREGIR LOS PEAJES POR CONEXIÓN DEL SPT MANTARO – SOCABAYA Y DEL SGT CHILCA - ZAPALLAL UTILIZANDO EL ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN CONFORME ESTABLECE SU CONTRATO DE CONCESIÓN 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, TRANSMANTARO sostiene que se cometieron errores en la Resolución 067 y en los archivos de cálculo para los sistemas (i) SPT de Transmantaro (BOOT, Addendum 5, Addendum 10); y, (ii) SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2); Que, solicita corregir los montos de las Tablas 15 y 16 de la Resolución 067 referente a los dos (02) sistemas SPT y SGT mencionados líneas arriba dado que el archivo “Fita May 21 SINAC T (P)” ha tomado, para la actualización de la tarifa del SPT, el último dato de fi nitivo (211,4) y, para el SGT Chilca – Planicie – Zapallal, ha tomado el índice de octubre 2020 (210,8), cuando estos debieron ser calculados, en ambos casos, con el IPP de marzo 2021 (213,4), el cual corresponde al publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, en la fecha de publicación de las tarifas conforme lo establecen sus respectivos contratos de concesión; Que, sostiene que el Estado peruano al celebrar contratos de concesión (servicio público de transmisión) garantiza el fi el cumplimiento de lo estipulado como contraprestación del concedente vía tarifas, lo cual debe establecerse de la manera más clara y transparente, para generar fi abilidad en cuanto a la prestación del servicio por parte del concesionario, dado que se debe de propugnar la equidad entre las partes contractuales. En ese escenario, sostiene que hasta el periodo anterior se ha dado cumplimiento al contrato, en razón a que se efectuaban los cálculos de manera predecible y de acuerdo con lo estipulado en el contrato que para el caso de los contratos SPT Mantaro - Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2) debe utilizarse en ambos el último índice publicado; Que, destaca, en todos los periodos precedentes se ha logrado la predictibilidad necesaria en el cumplimiento de los procedimientos tarifarios del Osinergmin al utilizar el IPP para actualizar el VNR y COyM con el último índice publicado. Sin embargo, para este periodo se ha tergiversado lo advertido en las cláusulas de sus contratos de concesión referente el Régimen Tarifario, trasgrediendo el principio de predictibilidad y con fi anza legítima regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), que aplica también para el procedimiento contenido en la Resolución N° 055-2020-OS/CD, al pretenderse con esta modi fi cación, imponer una interpretación generalizada para la aplicación de la actualización de los valores del VNR y COyM para la aplicación tarifaria, lo cual devendría en un actuar arbitrario que resultaría pasible de controversia contra el estado peruano por no cumplir como concedente sus obligaciones contractuales; Que, considera, cualquier error advertible en la motivación de cualquier acto administrativo, deviene en el incumplimiento de sus requisitos de validez y ello acarrea su nulidad; Que, señala que no deben cambiarse los criterios de interpretación de los actos administrativos, sobre todo si están basados en una interpretación literal y taxativa de lo estipulado por los contratos de concesión que, como su título indica, provee de una concesión de un servicio público con especi fi caciones exclusivas y excluyentes de su prestación lo cual no puede ser inadvertido por el Regulador causando mucha extrañeza y consternación una pretendida universalidad o generalización de la aplicación de las tarifas sin guardar el respeto en la ejecución que cada contrato merece más aun cuando ello si ha sido cumplido desde el inicio de la concesión hasta la fecha del acto que es materia de cuestionamiento e impugnación en el presente escrito. Los Contratos de Concesión de ambos sistemas contempla que para la mencionada actualización que se le realiza al VNR y COyM se empleará el índice WPSFD4131 publicado, entendiéndose como se ha estado interpretando por el regulador y por los agentes en periodos regulatorios anteriores que este índice publicado se re fi ere al último índice publicado, y es como se ha estado trabajando a la fecha. Así estima que pretender utilizar el índice publicado como de fi nitivo es un incumplimiento a lo establecido en los contratos de concesión señalados, pues se estaría modi fi cando dichos contratos mediante resoluciones administrativas; Que, por su parte, para el caso del SGT Chilca – Zapallal 220 kV, el literal f) de la cláusula 8.1 de su respectivo Contrato, establece que la actualización tarifaria se realizará utilizando el índice WPSFD4131 publicado; Que, que desde la regulación de mayo 2012 – abril 2013, regulada mediante Resolución N° 057–2012-OS/CD, se evidencia que Osinergmin consideraba que el índice publicado corresponde al último índice publicado por el Departamento de Trabajo de Estados Unidos a la fecha de la publicación de las tarifas de dicho periodo regulatorio, condición que no ha sido cuestionada desde su primera regulación; Que, asimismo, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya y re fi riéndonos a la fi jación tarifaria del periodo mayo 2012 – abril 2013, regulada mediante la Resolución N° 057–2012-OS/CD, se aprecia en el numeral 4.3.5 referente a la actualización del VNR para el SPT Mantaro – Socabaya, menciona que se utiliza para la actualización de dicho valor el índice publicado; Que, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), en el periodo mayo 2012 – abril 2013 y usando como referencia sólo para el caso del Valor Nuevo de Reemplazo y tomando VNR base a USD 179 179 000 y IPP inicial a 148,6, el regulador utilizaba para la actualización el índice publicado, interpretándose como tal al índice publicado por lo que de acuerdo a los cálculos efectuados y utilizando el último índice publicado en dicha fecha que en ese momento fue el 181,0, el VNR actualizado resulta USD 218 246 292, lo que valida la explicación emitida en los puntos anteriores referente a la interpretación de los Contratos que para el SPT (Boot, Addendum 5, Addendum 10) se debe utilizar para su actualización el último índice publicado; Que, adicionalmente a ello, para el mismo caso del SPT (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), tomando como referencia el Informe OSINERG -GART /DGT N°043-2004, el cual sirvió de sustento para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSMANTARO para el periodo tarifario mayo 2003 – abril 2004, el Regulador declaró fundado la petición de esta empresa y como se consecuencia, se utilizó, para la actualización tarifaria tanto del COyM como el VNR, el índice publicado de marzo de 2003; Que, fi nalmente, y conforme a lo señalado en los ejemplos y evidencias de los párrafos anteriores, la recurrente concluye que para la actualización del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2) se debe utilizar para ambos casos el índice publicado de marzo 2021; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el Procedimiento de Liquidación es aplicable al proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2021 en adelante. El alcance del Procedimiento de Liquidación incluye a las instalaciones asociadas al SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR. Entre otros aspectos, este procedimiento contiene los criterios para la actualización de VNR y COyM asociado al Costo Total de Transmisión (SPT) y el Componente de Inversión y COyM asociado a la Base Tarifaria (SGT); Que, de esta manera, el literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación, el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI de la Base Tarifaria es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como defi nitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión; Que, en cuanto al ajuste del COyM, el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada