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57 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / construcción en paralelo a la existente manteniéndose dicha infraestructura íntegramente; Que, respecto a la Ampliación N° 2, REP mani fi esta que Osinergmin asume de forma incorrecta que los tramos de 63 km de la línea de transmisión 220 kV L-2215 de Paramonga Nueva – Chimbote 1 y postes de madera (variantes) fueron reemplazados por otro circuito simple también con postes de madera. Sin embargo, señala que los circuitos existentes se mantuvieron y la Ampliación N° 02 consistió en la instalación de un segundo circuito en paralelo; Que, además, respecto de los descuentos adicionales incorporados mediante la Resolución 067 para la Ampliación N° 2 y N° 6, REP señala que las partidas asociadas a dichos descuentos no forman parte de la liquidación presupuestal de los proyectos de dichas Ampliaciones, fueron asumidas por REP con presupuesto propio para mantenimiento y reparación, por lo que sostiene que no deben ser consideradas como Bienes Retirados; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la recurrente pretende, evitar que Osinergmin disponga la devolución del COyM que ha percibido, a través de las tarifas eléctricas asumidas por los usuarios, por bienes que han sido retirados como consecuencia de la puesta en operación de Ampliaciones y que, por lo tanto, no fueron, ni están, ni serán utilizados para la prestación del Servicio Público de Electricidad hasta el término de la concesión, pretendiendo su percepción, rompiendo la relación prestación-contraprestación; Que, según re fi ere la recurrente, la Remuneración Anual de las Ampliaciones se determina en una sola oportunidad y únicamente puede ser materia de actualización con la fórmula contractualmente prevista. Así, dado que el descuento del COyM de los bienes retirados se realiza en la oportunidad en que se reconoce tarifariamente la remuneración de las Ampliaciones, lo cual se realiza por púnica vez, conforme a lo determinado en el informe de auditoría, la recurrente interpreta erradamente que el descuento del COyM referido a dicha Ampliación se realiza por única vez, es decir, una vez que Osinergmin reconoce la información del informe de auditoría en la tarifa, no existiría -a su criterio- otra oportunidad para revisar o descontar otros costos; Que, partir de la premisa expuesta por REP, implicaría que todos aquellos bienes que han sido retirados por la puesta en operación de una Ampliación y que, por la omisión no han sido considerados en el informe de autoría, continúen siendo remunerados durante todo el plazo de la concesión, a pesar de que ya no se encuentran en operación y ya no son utilizados para la prestación de las obligaciones contractuales de la concesionaria. Es decir, el usuario eléctrico se encontraría obligado a pagar por una instalación que no se encuentra en operación. Esta conclusión no se encuentra amparada por ninguna norma del ordenamiento jurídico y, de darse, constituiría un abuso de derecho, cuyo ejercicio no se encuentra permitido en el ordenamiento jurídico peruano; Que, es correcta la a fi rmación de que la remuneración se determina por única vez y que luego solo corresponde la actualización, sin embargo, dicha aplicación podría ser respecto a la información incluida en los informes de auditoría y no puede establecer tal condición para aquellos bienes retirados que no fueron parte del informe. Del mismo modo, la remuneración de fi nitiva que se calcula por única vez abarca a los valores comprendidos en el Informe de auditoría y no puede comprender a aquello que no formó parte de él, ya sea porque la concesionaria o el Ministerio de Energía y Minas no proporcionaron información a Osinergmin. Cabe indicar que, en este aspecto, que Osinergmin se encuentra supeditado a la información que le remiten pues son las partes del Contrato de Concesión quienes tienen la información completa acerca de las instalaciones que se encuentran en operación y aquellas que fueron retiradas; Que, la no remisión de información adecuada (o su no diligencia) no puede ser ahora la justi fi cación de la empresa para pretender seguir remunerando por instalaciones retiradas, ni devolver lo que se le pagó, y siempre supo que le iba a ser descontado por la propia regla contractual, es decir, no se puede aplicar el argumento de preclusión de etapas para defender el hecho de que, como la remuneración ya habría sido fi jada y Osinergmin no descontó el COyM de bienes que no se encontraban informados, entonces la concesionaria continuará siendo remunerada por bienes retirados hasta el fi n de la concesión, lo cual, representa un despropósito. El sentido correcto de la posición de la recurrente para mantener la remuneración sería que los bienes están prestando el servicio, ante ello, no procedería retiro tampoco de la remuneración por operación y mantenimiento; Que, esta es la correcta interpretación que corresponde dar al Contrato de Concesión, el cual contiene la obligación de descontar de los costos de operación y mantenimiento, por los bienes retirados, ya que hacerlo de forma distinta implicaría vulnerar el principio de buena fe contractual y permitir que REP obtenga un bene fi cio valiéndose de información que no se reportó oportunamente, así como también el principio de neutralidad, pues la recurrente estaría obteniendo un bene fi cio indebido apelando a su calidad de empresa concesionaria, para pretender que los usuarios eléctricos se perjudiquen pagando por bienes que ya fueron retirados, solo porque Osinergmin no determinó el descuento en la oportunidad en que se fi jó la remuneración para las Ampliaciones; Que, en efecto, el Anexo 7 numeral 4.2 literal c) del Contrato de Concesión, que contiene el tratamiento para el descuento de bienes retirados, no puede interpretarse de manera tal que convierta en de fi nitivo un costo que no fue reportado por la concesionaria o no fue incluido en el Informe de Auditoría, o que por falta de información era provisional, pues ello crearía un incentivo para que la empresa no reporte información sobre los bienes retirados; Que, en anteriores regulaciones Osinergmin se ha pronunciado sobre el carácter provisional y no de fi nitivo del descuento del COyM de los bienes retirados, no habiendo REP expresado su oposición a dicho criterio y tampoco remitido información para determinar la relación de fi nitiva de bienes retirados. Por tal razón, se estableció un criterio de descuento “provisional” sujeto a ajustes, teniendo en cuenta que, correspondía deducir los costos de operación y mantenimiento de los bienes retirados, con la mejor información disponible, a efectos de que la concesionaria no perciba una remuneración por elementos que no forman parte del sistema; Que, dicho criterio de descuentos provisionales en unos casos para los bienes retirados se ha establecido en virtud en aplicación de los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas, según los cuales Osinergmin se encuentra obligado a aplicar criterios de e fi ciencia en la estructuración de tarifas eléctricas, motivo por el cual, el Regulador consideró que era e fi ciente establecer un valor preliminar de bienes retirados a efectos de fi jar tarifas eléctricas más cercanas a la realidad, hasta que se contara con la información real, que sería ajustada, con efectos desde la fecha que debía aplicarse el descuento. No obstante, a pesar de que, en diferentes oportunidades, se ha solicitado al Ministerio de Energía y Minas la relación de fi nitiva de los Bienes Retirados no se ha tenido respuesta hasta la fecha; Que, no obstante, la recurrente sostiene para oponerse al descuento del COyM realizado por Osinergmin es que el Contrato de Concesión no prevé un procedimiento para la decisión tomada por Osinergmin y que solamente el valor de la inversión puede ser provisional más no los costos asociados a la operación y el mantenimiento de los bienes de la concesión; Que, sobre el particular es importante tener en cuenta que no es necesario que exista una cláusula contractual para que Osinergmin pueda ejercer sus competencias regulatorias y supervisoras a todas las actividades del sector eléctrico. Precisamente, el artículo 19 del Reglamento General de Osinergmin, en sus incisos b) y f) prescribe que es un objetivo del Regulador en el velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica, así como supervisar el cumplimiento de los compromisos de inversión y demás obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión en el sector energía;