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55 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 407-2021-GRT y Legal N° 408-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 1 y 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Novum Solar S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Novum Solar S.A.C. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes Técnico N° 407-2021-GRT y Legal N° 408-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1963593-1 Declaran fundado en parte el extremo 1, infundados los extremos 2, 3 y el literal B del extremo 4 e improcedente el literal A del extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 128-2021-OS/CD Lima, 15 de junio de 2021 CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Red de Energía Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 067, en los siguientes extremos: 1) Primera Pretensión Principal: se deje sin efecto los descuentos aplicados correspondientes al costo de operación y mantenimiento (COyM) por Bienes Retirados desde el 2007 al 2020. 2) Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal: se inaplique la tasa del 12% en los montos de los descuentos aplicados correspondientes al COyM por Bienes Retirados desde el 2007 al 2020. 3) Segunda Pretensión Principal: se reconozca la Remuneración Anual para los meses de mayo a julio de 2020, según lo establecido en el Contrato de Concesión, reconociendo la integridad de la remuneración. 4) Tercera Pretensión Principal: se corrijan los errores en los archivos de cálculo de las tarifas para el periodo 2021 – 2022, debido a que se consideran valores no actualizados de los Peajes Secundarios de Transmisión para el cálculo de la RA2 SST y RA2 SPT. Asimismo, solicita corregir la RA del periodo 2020-2021 y 2021-2022 debido a que no se incluye en la RAA de la Ampliación 19.1 el COyM respectivo. 2.1 DEJAR SIN EFECTO LOS DESCUENTOS AL COYM POR BIENES RETIRADOS 2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, la recurrente sostiene que con la resolución impugnada se incurre en errores respecto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, en el cual se establece que Osinergmin determina la remuneración anual en una única oportunidad, actualizándose únicamente por el índice de actualización anual. Indica que según la cláusula 4.2 del Anexo 7 de dicho Contrato, en caso que las Ampliaciones impliquen el retiro de Bienes de la Concesión, se deducen los COyM de las instalaciones retiradas. También menciona que el Anexo 7 establece el procedimiento para determinar las remuneraciones anuales; Que, señala que el valor de la inversión de cada Ampliación se fi ja de manera provisional de acuerdo al valor referencial y quedará de fi nitivo con el informe de auditoría, alegando que no existe otra “deducción defi nitiva en el marco contractual” que deba realizarse posteriormente como se establece en la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución N° 055-2020-OS/CD. En tal sentido, indica que la posición del Regulador no tiene sustento contractual; Que, advierte que no son Bienes de la Concesión respecto de los cuales se puedan deducir COyM, sino que son costos que forman parte del valor de la inversión auditado de cada Ampliación. Agrega que los fundamentos por los que Osinergmin sostiene que sí procede aplicar el descuento de los bienes supuestamente retirados suponen desconocer las disposiciones del Contrato de Concesión; Que, cuestiona que en ninguna disposición de dicho Contrato se establece la posibilidad de descontar de la remuneración anual todos los COyM por bienes retirados que se cobraron desde el año 2007. En esa línea, mani fi esta que no se estaría incurriendo en buena fe por el hecho de esperar catorce años para determinar los bienes retirados y aplicar el descuento en un solo periodo