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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es de fi nido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como defi nitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión; Que, por su parte, para el caso SGT Chilca – Zapallal, el Contrato SGT indica en su literal f) de la cláusula 8.1 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD4131 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto, por lo que se debe considerar lo especi fi cado en las Leyes Aplicables, es decir en el Procedimiento de Liquidación; Que, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), el Contrato BOOT indica en su numeral 5.2.5 que las actualizaciones se realizarán utilizando el Índice WPSFD4131 2 publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto; Que, como consecuencia, resulta válido que se aplique lo establecido en el Procedimiento de Liquidación vigente, el cual señala que corresponde aplicar el valor del índice que se de fi ne en cada Contrato, debiendo ser el último dato de la serie publicado como de fi nitivo; Que, es preciso señalar que, en razón de la prepublicación del Procedimiento de Liquidación, se recibieron comentarios de los interesados; al respecto, al cuestionarse el índice de actualización a utilizarse, Osinergmin señaló que la regla general que es que se utilice el valor del índice de actualización que corresponde al último dato publicado como de fi nitivo, y en caso alguno de los Contratos señale el uso de un índice distinto, se aplicará lo que establece el respectivo Contrato; Que, de ese modo, se concluye que no existe ninguna modi fi cación a los Contratos de Concesión mediante un acto administrativo tal como alega la recurrente, pues con el Procedimiento de Liquidación se respeta lo establecido en su Contrato; Que, cabe señalar que, en las regulaciones anteriores, se consideró el Índice publicado en el mes de marzo, como lo establecía la norma aprobada con Resolución N° 335-2004-OS/CD actualmente derogada con el Procedimiento de Liquidación y, anterior a ello, de acuerdo a los criterios establecidos y analizados en la regulación especí fi ca; sin embargo, en el actual proceso de liquidación corresponde considerar lo especi fi cado en las Leyes Aplicables, es decir en el Procedimiento de Liquidación; en ese sentido, este argumento de la recurrente, sobre un supuesto cambio de criterio por el Regulador, no tiene mayor asidero, pues como ya se ha señalado, este obedece a una modi fi cación normativa; Que, adicionalmente a lo señalado, resulta necesario precisar que antes de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, las normas del proceso tarifario de Liquidaciones no estaban uni fi cadas, por lo que se procedió a regular y ordenar, mediante una norma, el proceso tarifario de Liquidación de acuerdo con las facultades de Osinergmin otorgadas mediante la LCE, la Ley N° 28832 y el Reglamento General de Osinergmin. De esta manera, Osinergmin, dentro de sus facultades, procedió a modi fi car el Procedimiento de Liquidación correspondiente y dispuso que el índice a utilizar sea el último publicado como de fi nitivo, con la fi nalidad de evitar el uso de índices de actualización de carácter provisional que tengan que ser reemplazados por sus valores defi nitivos, y uniformizar los criterios con los contratos de los nuevos proyectos; Que, por otra parte, de acuerdo al referido Procedimiento de Liquidación y a los Contratos respectivos, el valor de fi nitivo del Índice WPSFD4131, disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de las tarifas de transmisión, fue el valor de fi nitivo de noviembre de 2020, equivalente a 211,4 3, el cual fue utilizado para la actualización del VNR y COyM en los archivos de liquidación; sin embargo, faltó adecuarlo en el archivo de cálculo de Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión; Que, en ese sentido, únicamente corresponde realizar modi fi cación del Índice WPSFD4131 en el archivo de cálculo de Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, utilizando el valor de fi nitivo de noviembre de 2020, equivalente a 211,4; Que, por lo tanto, este extremo del Recurso corresponde declararlo fundado en parte, en tanto corresponde modi fi car los Peaje por Conexión y Peaje de Transmisión, asociados a los Contratos indicados, considerando para las actualizaciones el valor de fi nitivo del Índice WPSFD4131 de noviembre de 2020, equivalente a 211,4; 2.3 SOBRE LA AFECTACIÓN RELACIONADA A LA POSTERGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO MAYO 2020 – JULIO 2020 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, TRANSMANTARO considera que se debe aplicar la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo comprendido entre el 01 de mayo, al 03 de julio 2020, y no la remuneración fi jada en periodo anterior mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD; pues el artículo 61 de la LCE dispone expresamente que el periodo tarifario es desde mayo hasta abril de cada año; no debiéndose trasgredir lo señalado taxativamente por la ley del subsector, pues de hacerlo incurre en vicio de nulidad; Que, señala que Osinergmin debe reconocer el derecho, contractual y normativo, de percibir el ingreso anual, el cual independientemente de la fecha de activación de las tarifas es un concepto no divisible, y es fi jado para el periodo tarifario que rige cada año desde el 01 de mayo hasta el 30 abril, tal como lo reconoce los contratos de concesión y el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, asimismo, reitera que los conceptos que expresan el derecho de ingreso anual denominados: Base Tarifaria, Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual, dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832, la LCE y el propio artículo 61° en mención, bajo responsabilidad del regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad; Que, sostiene, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, y el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos.; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas (Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N°087-2020-PCM), se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo hasta el 10 de junio de 2020; Que, Osinergmin, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, debe sujetarse obligatoriamente a las leyes y normas que emanen de autoridad competente, como en este caso, del Poder Ejecutivo en el marco de una crisis sanitaria, por lo que Osinergmin se encontraba impedido de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que, mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos, tal como se establece en el artículo 5, numeral 3 del TUO de la LPAG. De ese modo, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo del 01 de mayo de 2020 al 03 de julio de 2020, implica aplicar retroactivamente la Resolución N° 068-2020-OS/CD, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a partir de la reanudación de los plazos de la suspensión de los procedimientos administrativos correspondió emitir y publicar el acto administrativo tarifario, en la etapa que correspondía;