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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución; Que, la acumulación en cuestión cumple con el principio de e fi ciencia y efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo. 3.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las recurrentes solicitan la modi fi cación de la Resolución 067, en los siguientes extremos: 1) Considerar como ingresos esperados a recibir por los concesionarios de transmisión del SGT el inicio del periodo de vigencia de las tarifas aprobadas por Resolución N° 068-2020-OS/CD desde el 01 de mayo de 2020; 2) Corregir los Costos de Inversión y de O&M utilizados para determinar la Base Tarifaria, utilizando los valores contenidos en el Informe N° 226-2021-GRT y no los del archivo “Fita May 21 SINAC T (p).xlsx”. 3.1 CONSIDERAR COMO INGRESOS ESPERADOS A RECIBIR POR LOS CONCESIONARIOS DE TRANSMISIÓN DEL SGT EL INICIO DEL PERIODO DE VIGENCIA DE LAS TARIFAS APROBADAS POR RESOLUCIÓN N° 068-2020-OS/CD DESDE EL 01 DE MAYO DE 2020 3.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, según las recurrentes, conforme a lo establecido en la Resolución 068-2020-OS/CD, para el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 03 de julio de 2020 se han aplicado las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 061- 2019-OS/CD; Que, teniendo en cuenta lo anterior, consideran que existirán diferencias entre los ingresos esperados por los concesionarios de transmisión del SGT por dicho periodo (01 de mayo al 03 de julio de 2020); esto debido a que se esperaba que la nueva Base Tarifaria, Liquidación, entre otros, entraran en vigencia el 01 de mayo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 61° de la Ley de Concesiones Eléctricas, lo cual no sucedió; Que, señalan, la diferencia mencionada debió haberse reconocido en la Resolución 067, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Norma Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT SGT y Contrato ETECEN-ETESUR (en adelante, “Procedimiento de Liquidación”) aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD. Así, al no reconocerse dichas diferencias en la Resolución 067, se estarían incumpliendo los objetivos de la determinación de los cargos del SGT, según el artículo 23 de la Ley N° 28832; Que, ATS resalta que se le genera una afectación económica ascendente a la suma de USD 157 413,00. Por su parte, ATN señala que se le genera una afectación económica ascendente a la suma de USD 39 691,00; Que, con relación a esta afectación, sostienen que la diferencia entre la Base Tarifaria reconocida en la Resolución 067 frente a la Base Tarifaria Esperada en caso se hubiera aplicado la Resolución 068-2020-OS/CD desde mayo de 2020, se traduce en una menor Liquidación Anual, uno de tres componentes, junto a la Liquidación Anual y el Costo Total Anual, que sumados determinan el Peaje de Transmisión; Que, en ese sentido, las recurrentes mani fi estan que la Resolución 067 debe tomar la Base Tarifaria Esperada en caso se hubiera aplicado la Resolución 068-2020-OS/CD desde mayo de 2020 a efectos de obtener la Liquidación Anual; 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas (Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM), se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo hasta el 10 de junio de 2020; Que, Osinergmin, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, debe sujetarse obligatoriamente a las leyes y normas que emanen de autoridad competente, como en este caso, del Poder Ejecutivo en el marco de una crisis sanitaria, por lo que Osinergmin se encontraba impedido de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que, mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos, tal como se establece en el artículo 5, numeral 3 del TUO de la LPAG. De ese modo, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo del 01 de mayo de 2020 al 03 de julio de 2020, implica aplicar retroactivamente la Resolución N° 068-2020-OS/CD, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a partir de la reanudación de los plazos de la suspensión de los procedimientos administrativos correspondió emitir y publicar el acto administrativo tarifario, en la etapa que correspondía; Que, por lo expuesto, con Resolución N° 068- 2020-OS/CD se publicaron las tarifas de transmisión y remuneraciones asociadas, las cuales tuvieron una vigencia a partir del 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021; Que, asimismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 75 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y el artículo 154 del de su Reglamento, para el periodo del 01 de mayo al 03 de julio de 2020 correspondió aplicar las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD; ello en la medida que, mediante estos dispositivos normativos, se faculta que, en el caso no se aprueben las tarifas para el periodo que corresponda, podrá mantenerse la tarifa aprobada del periodo anterior; Que, por consiguiente, en la formulación tarifaria, el Ingreso Esperado Mensual (IEM) está determinada en base a la remuneración anual (CTT o Base Tarifaria) de 2019 (Resolución N° 061-2019-OS/CD) para el 01 de mayo hasta el 03 de julio de 2020 y por remuneración anual (CTT o Base Tarifaria) de 2020 (Resolución N° 068-2019-OS/CD) para el 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, dando cumplimiento a las disposiciones legales señaladas; Que, cabe señalar, los cálculos del IEM se realizan conforme al Procedimiento de Liquidación, siendo la diferencia en este proceso que se ha tomado como Base Tarifaria la que se encontraba vigente según para su aplicación para el 01 de mayo al 03 de julio de 2020; Que, por otra parte, el Saldo de Liquidación sí debe recuperarse pues corresponde a diferencias entre lo estimado y facturado mensualmente, de periodos anteriores a su publicación. Es decir, para el caso del Saldo de Liquidación Anual del 2019 (determinado con Resolución N° 061-2019-OS/CD), éste se recupera en su totalidad aplicando las tarifas (y remuneración) asociadas hasta abril de 2020, por lo que no corresponde considerarla en el periodo del 1 de mayo al 3 de julio de 2020. Por su parte, el Saldo de Liquidación Anual del 2020 (determinado con Resolución N° 068-2020-OS/CD) también se debe recuperar completamente hasta abril de 2021, por corresponder a saldos anteriores (saldos de marzo 2019 a febrero 2020) al periodo de vigencia de la citada Resolución N° 068-2020-OS/CD. Este aspecto ha sido considerado en los archivos de cálculo; Que, en el caso de las demás instalaciones, se ha utilizado similares criterios para la determinación de los ingresos esperados en el periodo del 1 de mayo 2020 al 3 de julio de 2020; Que, es notorio también que la aplicación tarifaria de este periodo es distinta a un periodo regular, por lo que se pueden presentar diferencias, sin embargo, ello responde a la sujeción de los dispositivos de rango legal y reglamentarios emitidos en la coyuntura de pandemia declarada, del estado de emergencia nacional y particularmente de la suspensión de los plazos