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56 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / tarifario desconociendo las disposiciones contractuales y, a su vez asociado a una tasa del 12% que prácticamente duplica el monto descontado; Que, señala que no pretende evitar una intervención, más bien procura que se activen los mecanismos contractuales en caso se considere la existencia de pagos indebidos y se resuelva la controversia, sin aplicar descuentos de manera unilateral y arbitraria descontando todo en un solo periodo; Que, REP considera que se encuentra ante una situación de pago indebido al margen de lo señalado por Osinergmin, el cual sostiene que la recurrente se habría bene fi ciado por COyM de bienes supuestamente retirados de la Concesión correspondiendo el descuento de costos que fueron cobrados desde el año 2007. En tal sentido, señala que el Contrato de Concesión no dispone plazo alguno para que una de las partes solicite el pago de algún monto que haya sido pagado de forma indebida. Al respecto, se ciñe al artículo 1274 del Código Civil, el cual establece que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago; Que, considerando dicho plazo, mani fi esta su inconformidad en razón que Osinergmin aplique descuentos por supuestos pagos indebidos que han prescrito. Por su parte, el Regulador argumenta tal prescripción en el sentido de que la recurrente estaría remunerando actualmente los COyM correspondientes a bienes retirados de modo que dicho pago se continúa generando en el tiempo y, por ende, corresponde su recuperación; Que, ante esta situación, la recurrente refuta dicho argumento alegando que carece de sustento y se apoya en una motivación super fi cial y aparente ante el hecho de que se trata de supuestos pagos indebidos cuyo plazo para requerir el pago ya prescribió. Agrega que el razonamiento del Regulador es un concepto propio de un procedimiento sancionador, que no guarda relación con el concepto de pago indebido del Código Civil. Ante ello, REP mani fi esta que se está afectando el principio del debido procedimiento, el cual re fi ere que los administrados gozan de derechos y garantías tales como obtener una decisión motivada, resaltando que tal situación no ha ocurrido; Que, hace referencia al principio constitucional de irretroactividad de las normas para a fi rmar que este principio se estaría afectando a razón de que el Contrato de Concesión no contempla la posibilidad de efectuar descuentos por concepto de bienes retirados y menos que se pueda realizar de manera retroactiva. Asimismo, señala que Osinergmin ha rati fi cado los descuentos retroactivos, los cuales se han incluido como parte de la liquidación anual de los ingresos que debe percibir durante el periodo regulatorio mayo 2021 – abril 2022; Que, la recurrente indica que según la Resolución N° 055-2020-OS/CD existen aspectos no establecidos normativa ni contractualmente como el tratamiento dentro del procedimiento de liquidación respecto de las instalaciones provisionales y aspectos referidos a la remisión de información para el descuento de Bienes Retirados. También señala que, en la medida que recién se está regulando el descuento por concepto de bienes retirados, se recabaría información para realizar la deducción de fi nitiva. En este orden de ideas, sostiene que Osinergmin pretende estar habilitado para aplicar retroactivamente los descuentos por concepto de bienes supuestamente retirados; Que, mani fi esta su disconformidad en la medida que se haya aplicado retroactivamente esta norma en la que se reconoció que el procedimiento para el descuento de COyM por bienes retirados no estaba previsto en el Contrato de Concesión, alegando que se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de las normas; Que, indica que lo dispuesto por Osinergmin en el Informe Legal N° 228-2021-OS/CD deviene en error, por un lado, porque ha determinado que el ordenamiento jurídico no permite dar efectos retroactivos a una resolución; por otro, ninguna disposición del Contrato de Concesión establece que se puedan realizar descuentos a remuneraciones ya determinadas y mucho menos retroactivamente; y, por último, la Resolución N° 055-2020-OS/CD reconoce que los descuentos por bienes retirados son una materia no regulada contractualmente. En base a estas consideraciones, sostiene que aplicar aquello que recién se está regulando en la referida resolución a remuneraciones anuales de catorce años atrás con fi gura una aplicación retroactiva e ilegal de la norma; Que, menciona que el recálculo de los COyM y la consecuente aplicación de descuentos se sustenta en el Estudio de Consultoría donde se determinaron los supuestos bienes retirados de cada una de las Ampliaciones. Al respecto, REP advirtió que dicho Estudio presenta de fi ciencias toda vez que la información considerada no es correcta al existir errores materiales respecto de las Ampliaciones N° 06 y 02, los cuales implicaron que Osinergmin descuente un exceso por COyM de bienes retirados; Que, indica que aquellos elementos que el Regulador erróneamente consideró que fueron desmontados, actualmente están operando. De esta forma, sostiene que la información contenida en el Estudio de Consultoría no guarda relación con lo correctamente ejecutado; Que, mani fi esta que Osinergmin evita su deber de veri fi car plenamente los hechos que sustentan sus decisiones en consideración a las comunicaciones por parte del mismo a través de sus informes e indica que la decisión y sustento del Regulador respecto de los errores en los que incurre el estudio de consultoría, con fi gura una vulneración a los principios de veracidad y verdad material; Que, respecto al principio de presunción de veracidad, sostiene que Osinergmin no prueba en contra, sino que desconoce las declaraciones formuladas por REP, sin mediar prueba alguna que le permita hacerlo. Y en cuanto al principio de verdad material, indica que el Regulador, en el informe técnico no ha veri fi cado plenamente los hechos en los que sustenta su decisión, pretendiendo trasladar esa carga a la recurrente; Que, según la recurrente, Osinergmin realizó la pre-publicación de la liquidación a través de la cual se determinó la remuneración anual de REP y le otorgó un plazo de 8 días hábiles para que formule opiniones y sugerencias. Sostiene que esta fue la primera oportunidad que tuvo a su disposición el Estudio de Consultoría, el cual incluye el detalle de los COyM recalculados que se descuentan por los bienes supuestamente retirados desde el año 2007, enfatizando que esta información contiene más de 1GB de data y, por tanto, considera que 8 días hábiles no es un plazo razonable para revisar la información y formular observaciones; Que, señala que mientras transcurría dicho plazo para que pueda formular observaciones al estudio de consultoría, el Regulador solicitó la información de bienes retirados de 20 ampliaciones suscritas entre REP y el Estado otorgándole un plazo de 20 días hábiles. En tal sentido, la recurrente mani fi esta su inconformidad a razón de que Osinergmin publicó la pre-liquidación, que incluye una liquidación de descuentos de COyM por los supuestos bienes retirados; y, por otro lado, que requiera la información sobre los bienes retirados otorgando un plazo distinto; Que, en atención a ello, sostiene que hay una vulneración al debido procedimiento y a la defensa por el hecho de que REP formule observaciones a un Estudio de Consultoría que incluye una liquidación y a la vez se está recabando la información. Dentro de ese orden de ideas, sostiene que otorgar un plazo para formular opiniones y sugerencias y a la vez pretender recabar información en un plazo que venció posteriormente, desconoce el procedimiento preestablecido y genera una situación de indefensión; Que, respecto a la Ampliación N° 6, REP señala que Osinergmin supone que se desmontaron 438 km de conductor (3 fases) y otros materiales de los tramos LT -Chiclayo – Piura Oeste 220 kV- L-2238, cuando en realidad como parte de dicha Ampliación solo se retiraron alrededor de 140 km de conductor que corresponde solo al cambio de la fase inferior. Asimismo, señala que Osinergmin supone el desmontaje total de 58,53 km de un tramo de línea de transmisión en estructuras de madera de la Línea Chiclayo – Piura Oeste 220 kV, cuando en realidad dicha infraestructura no fue intervenida pues para implementar el segundo circuito se realizó una