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45 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2021, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 067-2021-OS/CD (“Resolución 067”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2021 –abril 2022; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“ISA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 067, en los siguientes extremos: 1) Establecer el derecho contractual de las empresas por la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 – julio 2020. 2) Corregir el cálculo del Peaje por Conexión del SPT del Contrato BOOT de ISA. 3) Corregir la actualización del SST del Contrato BOOT de ISA, debido a que emplea un IPP no correspondiente conforme lo establece el contrato. 4) Corregir el cálculo del peaje SPT de ISA Perú (ex – ETESELVA) (archivos de cálculo) debido a que no actualizó los valores de VNR y COYM; 2.1 SOBRE LA AFECTACIÓN RELACIONADA A LA POSTERGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO MAYO 2020 – JULIO 2020 2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, ISA sostiene que, está en desacuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 068-2020-OS/CD, relativo a aplicar para del 1 de mayo hasta el 3 de julio 2020, la remuneración fi jada en el periodo anterior, mediante la Resolución N° 061-2019-OS/CD; el cual considera que es errónea, porque está contraviniendo el artículo 61° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), el cual dispone expresamente que el periodo tarifario comprende desde mayo hasta abril de cada año; razón por la cual la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en su calidad de acto administrativo, lo que debe garantizar es el irrestricto respeto a la ley, dado que no debía trasgredir lo señalado taxativamente por la ley del subsector, pues de hacerlo incurre en nulidad; Que, indica, para la liquidación por los meses de mayo, junio y primeros días de julio de 2020, el cálculo debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 068-2020-OS/CD; Que, sostienen, independientemente de la fecha de activación de las tarifas, el ingreso anual es un concepto no divisible, y es fi jado para el periodo tarifario que rige cada año desde el 01 de mayo hasta el 30 abril, tal como lo reconoce los contratos de concesión y el artículo 61 de la LCE; Que, asimismo, reitera que los conceptos que expresan el derecho de ingreso anual (Base Tarifaria, Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual), dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832, la LCE (especialmente el artículo 61), lo cual genera una responsabilidad del Regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad; Que, en este sentido, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos; Que, fi nalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, rati fi ca las observaciones formuladas, a fi n de que se proceda con la corrección que en el mismo informe técnico Osinergmin reconoció que correspondía; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas (Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N°087-2020-PCM), se estableció la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo hasta el 10 de junio de 2020; Que, Osinergmin, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, debe sujetarse obligatoriamente a las leyes y normas que emanen de autoridad competente, como en este caso, del Poder Ejecutivo en el marco de una crisis sanitaria, por lo que Osinergmin se encontraba impedido de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que, mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos, tal como se establece en el numeral 3 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De ese modo, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 03 de julio de 2020, implica aplicar retroactivamente la Resolución N° 068-2020-OS/CD, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a partir de la reanudación de la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, se pudo emitir y publicar el acto administrativo tarifario, en la etapa correspondiente; Que, por lo expuesto, con Resolución N° 068- 2020-OS/CD se publicaron las tarifas de transmisión y remuneraciones asociadas, las cuales tuvieron una vigencia a partir del 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021; Que, asimismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 75 de la LCE y el artículo 154 del Reglamento de la LCE, para el periodo del 01 de mayo al 03 de julio de 2020 correspondió aplicar las tarifas aprobadas mediante Resolución N° 061-2019-OS/CD; ello en la medida que, mediante estos dispositivos normativos, se faculta que, en el caso no se aprueben las tarifas para el periodo que corresponda, podrá mantenerse la tarifa aprobada del periodo anterior; Que, en cuanto a la supuesta vulneración al artículo 61 de la LCE, resulta necesario precisar que con éste se otorga la facultad a Osinergmin a fi jar anualmente el Peaje por Conexión, el Peaje de Transmisión, sus valores unitarios y sus respectivas fórmulas de reajuste mensual, los cuales entrarán en vigencia el 01 de mayo de cada año. Es decir, en un periodo regulatorio habitual, las tarifas entran en vigencia en mayo de todos los años. Sin embargo, en razón de las normas con rango de ley que suspendieron los plazos administrativos, no nos encontrábamos en un periodo regulatorio habitual. De ese modo, no existe ninguna afectación al artículo 61 de la LCE; Que, en ese sentido, la alegación de ISA, sobre una supuesta nulidad por existir un vicio en el acto administrativo carece de fundamento, no habiéndose vulnerado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG; por el contrario, se ha dado aplicación a las disposiciones de rango legal emitidas por el gobierno nacional en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria y la LCE. Actuar de manera contraria sí constituiría emitir un acto con un vicio de nulidad al desconocer las normas emitidas por el Gobierno (atentado contra el principio de legalidad); Que, además, ISA pretende sacar de contexto un párrafo del Informe N° 228-2021-GRT, en la medida que, según la recurrente, Osinergmin reconocería que