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60 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / que dicha tasa aplicada constituye una tasa de actualización, siendo un factor fi nanciero utilizado para calcular el valor actual de un capital futuro. Al respecto, precisa que no se está calculando el valor actual de un capital futuro, sino que se está aplicando intereses a periodos anteriores; Que, indica que aplicar esta tasa sin que exista una disposición normativa o contractual que habilite a Osinergmin a hacerlo, vulnera el principio de legalidad. Agrega que, mientras no exista una tasa aplicable, en el supuesto negado que corresponda un descuento, debe aplicarse la tasa de interés legal prevista en el artículo 1246 del Código Civil el cual establece que a falta de pacto o disposición corresponde el pago del interés legal; Que, fi nalmente, respecto al sustento de Osinergmin para aplicar dicha tasa, re fi ere que tanto el Informe Legal 228-2021-GRT como el Informe Técnico 226-2021-GRT se contradicen, en la medida que el informe técnico establece que la tasa del 12% presuntamente se encontraría prevista en el Contrato de Concesión, mientras que en el informe legal establece que dicho Contrato no señala la existencia de una tasa a ser aplicada. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, con referencia a la tasa de 12% aplicada a los descuentos, lo cual REP considera ilegal, debe tenerse en cuenta que si bien el Contrato de Concesión no señala la existencia de una tasa de interés a ser aplicada a los descuentos de los costos de los costos de operación y mantenimiento, conforme al Título Preliminar del TUO de la LPAG la autoridad administrativa no puede dejar de resolver en ausencia de fuentes, por dicha razón se ha recurrido a la tasa de descuento establecida en el artículo 79 de la LCE y que se aplica, conforme al Contrato de Concesión, para reconocer costos a favor de REP, motivo por el cual se aplica, bajo la misma premisa, para los descuentos; Que, cabe traer a colación que en el sector eléctrico las empresas reciben sus ingresos a través de los pagos que realizan los usuarios a través de las tarifas que regula Osinergmin. Dichas tarifas son fi jadas en base a proyecciones que se calculan tomando en cuenta insumos determinados normativamente, pero también sobre la base de la información que las empresas aportan. Como las tarifas eléctricas se calculan en base a proyecciones, puede que en un año la empresa no recupere todo lo que le correspondía legal y/o contractualmente, o puede también que perciba ingresos de más. Ante estos casos, en la actividad de transmisión eléctrica todos los ingresos de las empresas reguladas son materia de una liquidación anual, en la cual Osinergmin establece saldos a favor o en contra para los concesionarios. Es el caso que, se ha aplicado un criterio uniforme y reciproco para todos lo casos hasta la fecha; Que, tanto los saldos que se pagan a los concesionarios como aquellos importes que estos devuelven, son gravados con el 12%, que es la única tasa prevista para todas las actividades del sector eléctrico y que data del año 1992, por lo que se presume conocida por todos los agentes del sector. Es más, sabido es por todos los agentes que, ante un vacío, Osinergmin ha venido aplicando, a favor o en contra, la tasa del 12% pues una tasa conocida, y que permite dar cumplimiento al principio de predictibilidad y con fi anza legítima, pues en el tiempo, tanto las normas sectoriales como los criterios asumidos por Osinergmin han demostrado que es esta tasa la que se aplica; Que, teniendo en cuenta los antecedentes en el sector eléctrico, carecería de lógica utilizar a favor de los concesionarios, para devolverles los saldos que les corresponden, la tasa del 12%, pero cuando estos tengan que devolver algo similar, aplicar la tasa de interés legal prevista en el Código Civil como propone. No existe criterio o aplicación por analogía de norma alguna que pueda llevarnos a esa conclusión, pues una decisión así contravendría directamente el principio de neutralidad, toda vez que los usuarios reconocerían a REP pagos pendientes con una tasa de 12%, mientras que REP devolvería dinero cobrado indebidamente a los usuarios con una tasa mucho menor. Los criterios que aplica Osinergmin, en observancia del principio de imparcialidad, debe ser igual para todos;Que, de otro lado, es preciso mencionar que no existe contradicción alguna entre los informes legal y técnico, pues la a fi rmación de la recurrente ha sido sacada de contexto. Osinergmin reconoce que no existe en el Contrato de Concesión, de manera expresa, una tasa fi jada para devolver lo cobrado por bienes retirados, así ambos informes concuerdan en que la única tasa prevista en el Contrato de Concesión es la del 12% por lo que es esta la que debe aplicarse; Que, en consecuencia, aplicar la tasa de 12% no deviene en un acto ilegal o una vulneración del principio de legalidad, sino por el contrario, en un criterio válido a la luz de que es la tasa que se aplica para todos los procedimientos del sector eléctrico cuando no media una disposición en contrario. Dado que se trata montos que REP ha venido cobrando a pesar de que las instalaciones a las cuales se remunera ya han sido retiradas, corresponde aplicar la misma ya conocida por todos los agentes del sector. Debe tenerse presente que, la Norma de Liquidación considera en su contenido la aplicación de dicha tasa; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 RECONOCER LA REMUNERACIÓN ANUAL PARA LOS MESES DE MAYO A JUNIO DE 2020 CONFORME AL CONTRATO DE CONCESIÓN 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, REP mani fi esta su desacuerdo respecto a la Resolución N° 068-2020-OS/CD en lo concerniente a aplicar para mayo, junio y hasta el 3 de julio de 2020 la remuneración fi jada en el periodo anterior. Ante ello, se ciñe al artículo 61° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual dispone que el periodo tarifario corresponde desde mayo hasta abril de cada año. En tal sentido, sostiene que un acto administrativo, como la referida Resolución, no puede trasgredir la normativa aplicable, puesto que incurriría en un vicio que acarrea su nulidad; Que, indica que según lo estipulado en el Contrato ETECEN-ETESUR, la entrada en vigencia de las tarifas es en mayo de cada año. En base a ello, aun cuando las tarifas hayan sido publicadas posteriormente tienen una vigencia anual y son válidas por el periodo del 1° de mayo al 30 de abril del año siguiente. Al respecto, precisa que la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica una modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales; Que, señala que los argumentos expuestos por Osinergmin en la absolución de observaciones a la prepublicación, no son consecuentes con lo dispuesto en los contratos, toda vez que según el Informe Legal N° 228-2021-GRT, Osinergmin reconoce que la Resolución 068 y su aplicación corresponde a un acto administrativo que debe respetar lo establecido en los contratos de concesión cuyo derecho a percibir es sobre un año completo y con actualizaciones anuales; Que, indica que en los mismos cálculos empleados por Osinergmin en la fi jación tarifas, se precisa que la aplicación es anual, desde mayo de 2020, entendiéndose que estos montos corresponden al derecho a ser percibidos en el periodo 2020-2021, lo cual no se estaría respetando. Ante ello, sostiene que en caso de prevalecer la postura de prorrogar indebidamente las tarifas del periodo mayo 2019 – abril 2020 para los meses de mayo a julio 2020, se debe reconocer que dichas tarifas fueron reguladas con conceptos que recuperan el valor de inversión, COyM, ampliaciones, entre otros y liquidación anual, fundamentándose en que es un derecho regulatorio y contractual. Por último, advierte que Osinergmin está desconociendo lo establecido en el Contrato de Concesión, la LCE y su propia normativa al recalcular las tarifas de manera irregular. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, tal como ya se indicó en los informes que sustentaron las resoluciones con las que se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la