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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 (07/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Viernes 7 de mayo de 2021 El Peruano / 5.1.2. Producto libre (corroborado mediante análisis de laboratorio) de Botryosphaeria dothidea, Diplocarpon maculatum, Globisporangium intermedium, Leucostoma persoonii, Mesocriconema xenoplax, Monilinia laxa, Phytophthora cryptogea, Phytophthora megasperma, Podosphaera tridactyla, Paratrichodorus porosus, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus penetrans, Pratylenchus thornei, Pratylenchus vulnus, Rosellinia necatrix. 5.1.3. Producto libre de Aculus fockeui, Aegorhinus phaleratus, Aonidiella citrina, Brachycaudus persicae, Brevipalpus chilensis, Bryobia rubrioculus, Ceroplastes ceriferus, Dexicrates robustus, Diaspidiotus ancylus, Epidiaspis leperii, Grapholita molesta, Lobesia botrana, Lepidosaphes conchiformis Naupactus xanthographus, Panonychus ulmi, Parthenolecanium persicae. Para plantas sin hojas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana) 5.1.4. El material procede de plantas madres ofi cialmente inspeccionadas por la ONPF y mediante análisis de laboratorio (análisis PCR) encontrado libre de Arabis mosaic virus, Cherry green ring mottle virus, Cherry necrotic rusty mottle virus, Cherry virus A (CVA), Peach latent mosaic viroid (PLMV), Plum pox virus raza D (PPV-D), Prune dwarf virus (PDV), Strawberry latent ringspot virus (SLRSV) y (por medio de cultivo) Pseudomonas cichorii, Pseudomonas marginalis pv marginalis, Pseudomonas syringae pv syringae, Rhizobium rhizogenes. 5.1.5. Producto libre (corroborado mediante análisis de laboratorio) de Botryosphaeria dothidea, Diplocarpon maculatum, Globisporangium intermedium, Leucostoma persoonii, Mesocriconema xenoplax, Monilinia laxa, Phytophthora cryptogea, Phytophthora megasperma, Podosphaera tridactyla, Paratrichodorus porosus, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus penetrans, Pratylenchus thornei, Pratylenchus vulnus, Rosellinia necatrix. 5.1.6. Producto libre de Aculus fockeui, Aegorhinus phaleratus, Aonidiella citrina, Brachycaudus persicae, Brevipalpus chilensis, Bryobia rubrioculus, Ceroplastes ceriferus, Diaspidiotus ancylus, Epidiaspis leperii, Grapholita molesta, Lobesia botrana, Lepidosaphes conchiformis Naupactus xanthographus, Panonychus ulmi, Parthenolecanium persicae. 5.2. Tratamiento de pre embarque para plantas sin hojas de almendro injertadas con patrón de nemaguard (Prunus dulcis, Prunus persica x Prunus davidiana) y para plantas sin hojas de nemaguard (Prunus persica x Prunus davidiana), con: 5.2.1. Inmersión con abamectina 0.018 ‰ + clorpirifos 0.85 ‰ por 2 a 5 minutos e inmersión con thiabendazole 1.3 ‰ + thiram 2 ‰ por 15 minutos; o, 5.2.2. Aspersión en alto volumen (Drench) con abamectina 0.018 ‰ + clorpirifos 0.85 ‰ y thiabendazole 1.3 ‰ + thiram 2 ‰; o, 5.2.3. Cualesquiera otros productos de acción equivalente. 5.2.4. El tratamiento preembarque debe realizarse entre 7 a 14 días antes del embarque. 6. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, éste será un medio libre de plagas cuya condición será certi fi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el certi fi cado fi tosanitario. 7. Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador. 8. El importador deberá contar con el “Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada” vigente. 9. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 10. El inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fi n de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 11. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciocho (18) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario o fi cial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa). Regístrese, comuníquese y publíquese.EDMUNDO R. GUILLÉN ENCINAS Director GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria 1950719-1 Establecen los r equisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de pistacho y varas yemeras de pistacho de origen y procedencia de la República de Chile RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0007-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV 6 de mayo de 2021VISTOS:El Informe ARP N° 003-2015-MINAGRI-SENASA- DSV-SARVF de fecha 6 de febrero de 2015, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de plantas de pistacho (Pistacia vera L. y P. atlantica Desf.) de la República de Chile; el Informe ARP Nº 060-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 29 de setiembre de 2017, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de varas yemeras de pistacho (Pistacia vera L.) de la República de Chile; el MEMORÁNDUM-0068-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 21 de abril de 2021, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fi to y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario o fi cial El Peruano y se noti fi can a esta organización; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fi tosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán