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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 (07/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Viernes 7 de mayo de 2021 / El Peruano aprobados mediante resolución del órgano de línea competente; Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural- 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establecen cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria; Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de pistachos de las especies Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf. y varas yemeras de la especie Pistacia vera L. de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA emitió el Informe ARP N° 003-2015-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF y el Informe ARP Nº 060-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF con el propósito de contar con los sustentos técnicos que permitan establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación de los mencionados productos; Que, de acuerdo a los informes referidos en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de pistachos de las especies Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf. y varas yemeras de pistacho de la especie Pistacia vera L. de origen y procedencia de la República de Chile, que garantizarán un nivel adecuado de protección al país y minimizarán los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; Que, con el MEMORÁNDUM-0068-2021-MIDAGRI- SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal mani fi esta que los requisitos fi tosanitarios para la importación a nuestro país plantas de pistachos de las especies Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf. y varas yemeras de la especie Pistacia vera L. de origen y procedencia de la República de Chile, se encuentran conformes y en atención a los informes citados en vistos. Asimismo, indica que los requisitos fi tosanitarios fueron consensuados con la autoridad fi tosanitaria del referido país y no recibieron comentarios o aportes durante el proceso de consulta pública a los que fueron sometidos; Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fi tosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones del Director General de la O fi cina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal; SE RESUELVE:Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas de pistacho de las especies Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf. y varas yemeras de pistacho de la especie Pistacia vera L. de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera: 1. El envío deberá contar con el permiso fi tosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi fi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá estar acompañado de un certi fi cado fi tosanitario o fi cial del país de origen en el que se consigne lo siguiente: a. Declaración Adicional:a.1. Para plantas de pistacho (Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf.) a.1.1. “Las plantas proceden de lugares de producción ofi cialmente inspeccionadas durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio, encontradas libres de: Pseudomonas syringae y Neofusicoccum mediterraneum* ”. a.1.2. “Producto libre de: Pratylenchus neglectus, Pratylenchus penetrans, Pratylenchus vulnus y Pratylenchus thornei (corroborado mediante análisis de laboratorio)”. a.1.3. “Producto libre de: Botryosphaeria dothidea, Phytophthora cryptogea, Phytophthora megasperma*, Naupactus xanthographus, Lepidosaphes conchiformis y Phyllactina guttata”. (*) Exigido solo para la especie Pistacia vera L. a.2. Para varas yemeras de pistacho (Pistacia vera L.)a.2.1. “El material procede de plantas madres ofi cialmente inspeccionadas durante el período de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio, encontradas libres de: Pseudomonas syringae y Neofusicoccum mediterraneum. a.2.2. “Producto libre de: Botryosphaeria dothidea, Lepidosaphes conchiformis y Phyllactina guttata”. b. Tratamiento de desinfección pre embarque para plantas de pistacho Pistacia vera L. y Pistacia atlantica Desf. y para varas yemeras de pistacho Pistacia vera L., con: b.1. Buprofezin 0.25‰ + Metalaxil 0.35‰ + Tiabendazol 0.5‰; o, b.2. Cualquier otro producto de acción equivalente. 3. El material vegetal deberá proceder de viveros registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero - SAG de la República de Chile. 4. Los plantas y/o varas yemeras deberán ser importadas en estado dormante, libre de fl ores, frutos y sin suelo. 5. Si el producto importado viene con sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas cuya condición será certi fi cada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF del país de origen. 6. Los envases serán nuevos y de primer uso, resistentes al manipuleo, libres de material extraño al producto, cerrados o transportados en pallets cubiertos con malla antia fi do. Los envases deben estar rotulados con el nombre del producto y nombre o código del vivero exportador. 7. El importador deberá contar con el “Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada” vigente. 8. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 9. El inspector del SENASA tomará una muestra del producto importado para que sea remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fi n de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 10. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de doce (12) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cuatro (4) inspecciones obligatorias para el seguimiento de cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria para el fi nal el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario o fi cial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa). Regístrese, comuníquese y publíquese.EDMUNDO R. GUILLÉN ENCINAS Director GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria 1950719-2