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36 NORMAS LEGALES Jueves 13 de mayo de 2021 / El Peruano Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá importar Hidrocarburos; precisándose que los tributos que graven la importación serán de cargo del importador; Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos en el Perú constituye un servicio público; Que, en esa línea, el artículo 3 de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declaró de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos; Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM se aprueba el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), estableciéndose las condiciones y requisitos para las actividades de construcción y operación de las instalaciones, así como para la comercialización de GNC y GNL; Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, Decreto Supremo N° 017-2018-EM; mediante la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM se declara en emergencia el suministro de gas natural destinado a la zona norte y sur oeste del país, debido a la ocurrencia de un desperfecto en la Planta de Licuefacción de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, situación que afecta la operación de dichas instalaciones y ocasiona problemas en la producción de GNL para el abastecimiento del mercado interno, al ser esta planta la única fuente de GNL existente a la fecha; Que, por lo expuesto, se ha evidenciado la necesidad de establecer disposiciones que permitan ampliar las opciones de abastecimiento de GNL en el mercado nacional, a efectos de asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural, garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masi fi cación del gas natural; Que, asimismo, mediante la presente norma se establecen condiciones para asegurar el abastecimiento de las Concesiones de Distribución facultando a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución a importar GNL, con la fi nalidad de salvaguardar la continuidad del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, en tanto se contaría con una mayor oferta en el mercado interno; Que, por su parte, se introducen condiciones para regular las existencias de GNL en las Estaciones de Licuefacción y en las Estaciones de Carga de GNL, así como el almacenamiento de GNC o GNL en el caso de las concesiones cuyo abastecimiento se efectúe mediante los mencionados productos, con el fi n de garantizar las atención de los usuarios; Que, asimismo, se contempla incorporar en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-99-EM, precisiones con relación al otorgamiento de servidumbres para viabilizar la construcción de la infraestructura necesaria para asegurar la prestación del servicio público de gas natural por red de ductos; Que, la presente norma tiene por fi nalidad garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masi fi cación del gas natural; motivo por el cual al ser fundamental la implementación inmediata las medidas mencionadas, es innecesaria la publicación del proyecto normativo, en atención al interés del público; De conformidad con la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural; el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país efectos de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masi fi cación del gas natural; así como señalar condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos. Artículo 2.- De las medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y las empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución pueden importar GNL para asegurar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos y la atención de los consumidores que se encuentren en las respectivas áreas de concesión. La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente. Artículo 3.- De las condiciones técnicas Las Unidades Móviles de GNL y Vehículos Transportadores GNL contratadas para la importación de dichos productos deben cumplir con las medidas de seguridad y requisitos exigidos en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM y otras que resulten aplicables. Artículo 4.- Existencias de GNL Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fi n de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (06) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos. En caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno debido a situaciones de emergencia, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Viceministerial, está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fi jando el plazo de duración de dicha adquisición. En este caso, las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización. En este caso, el precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la Estación de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales. La imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente cali fi cada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. Para tal efecto, de producirse un evento que ocasione el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al Osinergmin en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido. El incumplimiento de las existencias de GNL señaladas, es sancionado por el Osinergmin de acuerdo a su escala de multas y sanciones.