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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2021 (13/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 70

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 13 de mayo de 2021 El Peruano / Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Autorización para importar GNL Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL reportan a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y al Osinergmin los volúmenes de GNL importados. SEGUNDA.- Autorización para los medios de transporte utilizados para la importación Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado, exceptuando a los medios de transporte de la obligación de tener inscripción en el Registro de Hidrocarburos; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, el medio de transporte debe acreditar que cuenta con la autorización respectiva, emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros vigente por un monto de 300 UIT, con cobertura de daños materiales, personales a terceros con alcance en el territorio nacional. En caso se contraten medios de transporte de origen nacional para la importación de GNL, estos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM. TERCERA.- Autorización para la implementación y operación de instalaciones de GNC y/o GNL Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren Concesiones de Distribución que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de Gas Natural a sus Sistemas de Distribución por red de ductos, a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento de GNC y/o GNL, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. De igual forma, autorícese de manera excepcional a los Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL sin contar con Registro de Hidrocarburos, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Las instalaciones de GNC y/o GNL implementadas deben cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM. En caso los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL requieran continuar operando las mencionadas instalaciones, deben realizar la regularización de los trámites pertinentes y/o documentación de acuerdo a la normativa vigente, de corresponder. CUARTA .- Régimen de las Concesiones de Distribución A solicitud del Concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá acordar las modi fi caciones necesarias en los Contratos de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos vigentes, para la implementación de lo previsto en el artículo 133A del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM. QUINTA.- Medidas administrativas Durante la vigencia de las excepciones señaladas en la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el Osinergmin en el marco de sus competencias evaluará la pertinencia de la emisión de medidas administrativas a efectos de preservar la seguridad en las instalaciones y en el transporte de GNC y/o GNL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Plazo de adecuación para la implementación de existencias de GNL Los Comercializadores en Estación de Carga de GNL que no cuenten con las capacidades de almacenamiento de GNL exigidas en presente Decreto Supremo, tienen un plazo de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la implementación de las mencionadas capacidades de almacenamiento. SEGUNDA .- Adecuación normativa y procedimiento de cali fi cación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Osinergmin adecúa su marco normativo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y aprueba el procedimiento de cali fi cación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, considerando lo previsto en el artículo 4 de la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modifícanse los numerales 1.10 y 1.29 del artículo 3 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3.- De fi niciones (…) 1.10 Estación de Licuefacción: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fi n de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a -160 ºC y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción y deben contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar las existencias de GNL. (…)