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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2021 (28/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 El Peruano / los saldos acreedores, emitir los documentos que fueren requeridos para realizar depósitos y/o retiros, abrir y desdoblar y cancelar certi fi cados a plazo, cobrarlos, endosarlos y retirarlos, hacer retiros de fondos y pagos a terceros, cobrar sumas de dinero; y en general efectuar toda clase de operaciones que conlleven al cumplimiento del objetivo para el cual fueron designados. 15. Excepcionalmente, y con la fi nalidad de cumplir adecuadamente el encargo de administración temporal de la Cooperativa en tanto que el Poder Judicial se pronuncia sobre la demanda que presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de Regímenes Especiales antes mencionado. Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción. MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AFP 1956921-1 Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Milagro de Fátima Ltda. RESOLUCIÓN SBS N° 01554-2021 Lima, 26 de mayo de 2021LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modi fi có la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC y estableció nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación; Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial, a la entrada en vigencia de dicha Ley, el 01.01.2019, y respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modi fi cado por la Ley COOPAC; Que, mediante O fi cio N° 053-2006-GG noti fi cado el 15.06.2006, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 540-1999 y sus modi fi catorias (vigente a tal fecha), requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Milagro de Fátima Ltda. (en adelante, COOPAC Milagro de Fátima), por estar incursa en la causal de conclusión del objeto especí fi co para el que fue constituida, prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR (en adelante, TUO LGC); Que, el 02.11.2006 esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de la COOPAC Milagro de Fátima; Que, mediante la Resolución SBS N° 034-2019 publicada el 05.01.2019 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se aprobó el procedimiento aplicable a las COOPAC que al 01.01.2019 se encontraban con solicitud de disolución y liquidación en trámite, presentada por esta Superintendencia ante el Poder Judicial, sin que se haya expedido sentencia (en adelante, Procedimiento); Que, en observancia del Procedimiento, mediante Ofi cio N° 3078-2019-SBS noti fi cado el 29.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte el expediente judicial N° 3258-2006-0-0901-JR-CI-07 correspondiente al proceso seguido contra la COOPAC Milagro de Fátima, el cual fue noti fi cado a esta Superintendencia el 07.05.2019; Que, mediante O fi cio N° 29922-2019-SBS del 05.08.2019, noti fi cado el 13.08.2019, dirigido al domicilio consignado en el expediente judicial, que coincide con el domicilio fi scal, ubicado en la Avenida Daniel Alcides Carrión Mz. F, Int. Lt. 15, Asociación San Francisco de Cayran (Av. Universitaria y Antúnez de Mayolo), distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, se requirió a la COOPAC Milagro de Fátima que, en el plazo de treinta (30) días hábiles, acredite con la prueba correspondiente el levantamiento de la causal que determinó la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial en su contra; Que, la COOPAC Milagro de Fátima no cumplió con responder el citado requerimiento, por lo que se programó efectuar una visita de veri fi cación del levantamiento de la causal, a cargo del señor Waldo Frank Chevarría Lupu y su equipo, quienes el 09.12.2019 se apersonaron en compañía del SO.3ERA.PNP Jonathan Fidel Herrera Bulije al domicilio de la COOPAC Milagro de Fátima, advirtiendo que no viene operando en el inmueble ubicado en la Avenida Daniel Alcides Carrión Mz. F, Int. Lt. 15, Asociación San Francisco de Cayran (Av. Universitaria y Antúnez de Mayolo), distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, conforme consta en el Acta Policial de la misma fecha; Que, en atención a lo expuesto y con la fi nalidad de asegurar la noti fi cación del O fi cio N° 29922-2019-SBS, se procedió a efectuar la publicación de un edicto en el Diario O fi cial “El Peruano” el 07.01.2021; no obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la COOPAC Milagro de Fátima, habiéndose vencido el plazo para acreditar el levantamiento de la causal; Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Procedimiento, corresponde a la COOPAC acreditar que ha levantado la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial y, de no acreditar el levantamiento, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa un administrador temporal que asume la representación de la COOPAC en disolución; Que, de los hechos expuestos, se concluye que la COOPAC Milagro de Fátima no ha acreditado el levantamiento de la causal que motivó la demanda de disolución y liquidación judicial presentada por esta Superintendencia; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se debe proceder a la disolución de la COOPAC Milagro de Fátima y a designar un administrador temporal que asuma la representación de la misma; el cual, a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Procedimiento, debe verifi car si existen activos por liquidar en la COOPAC Milagro de Fátima; Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 5076-2018 (en adelante, Reglamento de Regímenes Especiales), que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución, la COOPAC Milagro de Fátima dejará de ser sujeto de crédito y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el TUO LGC imponen a las COOPAC en actividad; Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de la COOPAC Milagro de Fátima solo devengan intereses legales;