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78 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 / El Peruano fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insu fi ciente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción; por lo tanto, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que justi fi quen la responsabilidad de la referida organización política. De igual modo ocurre en la resolución que impone la sanción; en consecuencia, ambas resoluciones adolecen de motivación insu fi ciente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍADeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; así como declarar NULAS las Resoluciones Nº 00209-2021-JEE-PASC/ JNE, del 24 de marzo de 2021, y Nº 00603-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que determinó la infracción y sancionó con amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021047446 PASCO - PASCO - YANACANCHAJEE PASCO (EG.2021009045)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00603-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: 1. Los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. […] Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. 2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento), tipifi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […] 4. En el marco del proceso por transgresión al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción concluye que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 citado, puesto que difundió propaganda electoral en forma de pintas en tres muros de contención ubicados en el camino vecinal a San Francisco de Asís de Yarusyacán km. 0, 2 y 3 del distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacán , provincia y departamento de Pasco, sin contar con autorización previa. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda en su oportunidad, pese a que mediante la Resolución Nº 00209-2021-JEE-PASC/JNE le confi rió el plazo para hacerlo. 5. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada -de sanción- atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, a fi liado o persona afín a la organización política Alianza para el Progreso efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en los referidos muros de contención. No obstante, respetuosamente no comparto dicho criterio, ya que de las tomas fotográficas recabadas por el personal de fiscalización en ambos momentos, esto es, tanto al detectar las pintas en el Informe Nº 067-2021-LMBV 2, como al verificar que no habían sido retiradas dentro del plazo otorgado, ello en el Informe Nº 185-2021-LMBV 3; se observa que la propaganda contiene los siguientes elementos: 1) el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, 2) el prenombre y apellido paterno del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, don Freddy Ronald Díaz Monago, 3) el número 4 asignado al citado candidato, y 4) la frase “Al Congreso”, tal como se muestra en los siguientes registros fotográficos: