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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2021 (28/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 / El Peruano implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE 1.5. En aras de cubrir este aparente vacío normativo en la LOM, en las Resoluciones Nº 1160-2016-JNE, Nº 0447-2020-JNE y Nº 0601-2020-JNE, consideró lo siguiente: […] un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “ La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública , a que se re fi ere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad o fi cial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente”. [Énfasis agregado]. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta —temporal o permanente— debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. 1.6. En la Resolución Nº 0601-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, arribó a las siguientes conclusiones: En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión del concejo municipal se sustentó en medios de prueba insu fi cientes para declarar la vacancia del mencionado burgomaestre, por la causal de enfermedad o impedimento físico permanente, conforme a las normas laborales antes glosadas. Ello acarrea que, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2020-MDSDO, en el extremo referido a la causal bajo análisis, se encuentre inmerso en vicio de nulidad. Así, atendiendo a la insu fi ciencia probatoria antes señalada y a que, como es de público conocimiento, en algunos casos las secuelas que ha originado la COVID-19 en pacientes que superaron la enfermedad son irreversibles, es necesario que el referido concejo municipal recabe nuevos medios de prueba emitidos por las autoridades competentes del sector que acrediten, de manera idónea y su fi ciente, que el burgomaestre en mención cuenta con enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones a cargo de la entidad edil o, en su defecto, que acrediten, bajo un punto de vista médico, que las secuelas que hubiera dejado la enfermedad en el referido paciente no constituyen impedimento alguno para el normal desempeño de sus funciones. 1.7. En la Resolución Nº 0463-2021-JNE, del 15 de abril de 2021, señaló lo siguiente: […], atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar el acuerdo en el extremo que declaró la vacancia del señor alcalde por enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento) 1 1.8. El artículo 16 dispone lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 2.1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de dichas causas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se dejará sin efecto la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral correspondiente. 2.2. Dichas garantías a las que se han hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.4.). 2.3. Dicho esto, previamente a analizar la causa de vacancia invocada, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.4. Siendo así, respecto al argumento de que el Concejo Distrital de Nepeña no ha respetado los plazos procesales establecidos y los principios de celeridad y debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia ―al haber realizado las noti fi caciones del auto de traslado de dicha solicitud el último día hábil del plazo establecido y no haberse remitido de manera inmediata