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83 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 El Peruano / los cargos de noti fi cación al JNE ―, se advierte que el referido auto fue puesto en conocimiento de la citada municipalidad el 3 de noviembre de 2020, y que, el señor alcalde y los señores regidores fueron noti fi cados el 9 de noviembre de 2020, esto es, dentro del plazo de tres (3) días hábiles establecido. Asimismo, se advierte que el citado concejo cumplió con remitir los cargos de notifi cación al JNE el 13 de noviembre de 2020, esto es, después de haber transcurrido cuatro (4) días hábiles de realizadas las noti fi caciones. Cabe precisar que estas notifi caciones y remisión de documentos se realizaron de manera física. 2.5. Respecto al argumento de que no se han realizado correctamente las noti fi caciones del auto de traslado de la solicitud de vacancia dirigidas al señor alcalde y a doña María (regidora vacada), se advierte, en el caso del primero, que si bien es cierto que en el cargo de noti fi cación no se consignó el nombre completo de su esposa, que fue quien recibió la noti fi cación, y que al registrar la hora de noti fi cación se consignó 12:10 a. m., también lo es que, dicho acto procesal no fue cuestionado por el señor alcalde, por el contrario, aquel presentó sus descargos sobre dicha solicitud y asistió a la sesión extraordinaria de concejo del 15 de diciembre del 2020, en la que se abordó la solicitud de vacancia. 2.6. Respecto a la noti fi cación dirigida a doña María, se advierte que, en efecto, dicho acto procesal se realizó el 9 de noviembre de 2020, esto es, cuando la misma ya no ocupaba el cargo de regidora, por cuanto mediante Resolución Nº 0249-2020-JNE, publicada el 6 de setiembre de 2020 en el portal electrónico institucional, se dejó sin efecto su credencial como regidora y se convocó a don Alfonso Samuel Silva Ortiz para que asuma dicho cargo en su reemplazo; no obstante, también se advierte que este último fue convocado y participó en la sesión extraordinaria de concejo del 15 de diciembre de 2020, en la que se debatió la solicitud de vacancia, conforme se desprende del O fi cio Circular Nº 027-2020-MDN- SG, recibido el 3 de diciembre de 2020, y del acta correspondiente. 2.7. Por tanto, de lo expuesto se colige que las notifi caciones observadas por la señora solicitante se encuentran convalidadas y, consecuentemente, se concluye que no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, ni los principios de impulso de ofi cio, celeridad, legalidad, conducta procesal o de buena fe procedimental –que a su vez se encuentran comprendidos en el principio de debido procedimiento–, al haberse efectuado dichos actos procedimentales dentro de los plazos establecidos y razonables, pues se debe tener en cuenta que el Concejo Distrital de Nepeña tomó conocimiento de la solicitud de vacancia el 3 de noviembre de 2020 y emitió pronunciamiento sobre la misma el 15 de diciembre de 2020, esto es, dentro del plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2). Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que pese a las circunstancias ocasionadas por la COVID19 las notifi caciones se hicieron de manera personal. 2.8. Sobre la aplicación del principio de impulso de ofi cio, a efecto de disponer la actuación de un medio de prueba, se emitirá pronunciamiento en el análisis de la causa de vacancia invocada. En relación a la causa de enfermedad o impedimento físico 2.9. De la revisión de autos, no se advierte la existencia de un medio probatorio que acredite que el señor alcalde padece de una enfermedad o impedimento físico que le impida el desempeño normal de sus funciones, ya que no obra ningún diagnóstico o certi fi cado médico expedido por especialistas de la salud que pongan de mani fi esto el padecimiento físico o mental de la citada autoridad. 2.10. Si bien la redacción del artículo que prevé la causa invocada no contempla una formalidad especí fi ca para que se declare la vacancia de la autoridad cuestionada, como ocurre con el numeral 2 del artículo 30 de la LOGR (ver SN 1.3.), ello de ninguna manera podría suponer la ausencia de un parámetro mínimo y razonable para acreditar la concurrencia de la citada causa. 2.11. Es por ello, que en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.5.), se ha establecido que la enfermedad o impedimento físico permanente (ver SN 1.1.) para el desempeño de la función pública de las autoridades ediles se acreditará mediante prescripción de los especialistas de la salud, los que en forma expresa e inequívoca deberán establecer la condición de incapacidad permanente, sea que se considere que los alcaldes y regidores se encuentren sujetos al régimen laboral de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público o al régimen laboral de la actividad privada. 2.12. Esta exigencia para su acreditación halla su justifi cación en que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento —en virtud de causas objetivas como la incapacidad física o mental permanente— de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto incidirá negativamente en la voluntad popular. 2.13. De este modo, lo que se pretende es que se acredite de manera fehaciente y su fi ciente la enfermedad o impedimento físico, y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo; de tal manera que dicha acreditación —directa o indirectamente— debería recaer o ser veri fi cada en un organismo público de salud o en el propio colegio profesional de médicos. 2.14. En el caso concreto, la señora solicitante alega que el señor alcalde sufre de mitomanía y, para acreditar esta tendencia a distorsionar la realidad, señala que este ha declarado información falsa sobre su grado de instrucción y su patrimonio en su DJHV presentada al JNE, y en un programa televisivo durante su candidatura; asimismo, indica que ha mentido con relación a la obras que ha realizado durante su gestión municipal 2019; así como también, al consignar un número de DNI que no le correspondía en la suscripción del Convenio. 2.15. Sin embargo, no existe un diagnóstico médico que prescriba que la citada autoridad sufre de la enfermedad que alega la señora solicitante, además, los hechos a los cuales hace referencia ―si bien, de acreditarse, constituyen irregularidades ― no se subsumen en la causa invocada ni en otra causa de vacancia; en ese sentido, pretender realizar una interpretación extensiva de las causas de vacancia de las autoridades ediles constituiría una clara vulneración del principio de legalidad. Las supuestas declaraciones falsas del señor alcalde, según refi ere ella misma, se encuentran en investigación en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote, por lo que corresponderá a este fuero proceder conforme a sus atribuciones. 2.16. Dicho esto, si bien la señora solicitante en el decurso del procedimiento de vacancia en sede municipal solicitó que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y verdad material, el Concejo Distrital de Nepeña disponga la realización de una Junta Médica por el Colegio de Médicos del Perú o el Ministerio de Salud, a efectos de que se veri fi que el estado mental del señor alcalde, lo cierto es que para que se convoque a una Junta Médica se requiere que mínimamente el paciente se encuentre recibiendo una atención médica en un determinado nosocomio del Ministerio de Salud, a fi n de que en dicho recinto hospitalario se proceda conforme a su directiva para la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas Médicas. 2.17. En el caso materia de análisis, no se advierte mínimamente que el señor alcalde se encuentre recibiendo atención médica en un centro de salud, mal haría el Concejo Distrital de Nepeña en ordenar que dicha autoridad sea sometida a una evaluación por la Junta Médica de un determinado nosocomio, cuando no se tiene su fi cientes indicios que acrediten que el mismo se encuentra recibiendo atención médica por una enfermedad que notoriamente haya afectado sus facultades mentales y, consecuentemente, el ejercicio de la función pública. 2.18. Al respecto, en un caso en el que también se invocó la causa de vacancia imputada, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 0601-2020-JNE (ver SN 1.6.), ordenó que el concejo municipal recabe de o fi cio nuevos medios de prueba que acrediten fehacientemente el estado de salud de la autoridad cuestionada, por cuanto en los autos de dicho caso se advirtió la existencia de varios indicios que corroboraban que la referida autoridad había sido hospitalizada por padecer de insu fi ciencia respiratoria crónica.