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80 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 / El Peruano de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia1.1. El 30 de julio de 2020, la señora solicitante peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM, pues considera que dicha autoridad sufre de la enfermedad mental de mitomanía, lo que le impide ejercer su cargo. Al respecto, precisó los siguientes hechos: a) El señor alcalde, durante su candidatura del 2014, consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) haber cursado estudios de educación secundaria, no concluida, en el periodo 1957-1958; sin embargo, esta información sería falsa pues incluso durante su candidatura del 2018 indicó en su DJHV que, solo contaba con estudios primarios concluidos, en el periodo 1950-1956, hecho que tampoco es cierto. b) En el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) consignó que su grado de instrucción es estudios superiores, y en el año 2020, con la actualización de su Documento Nacional de Identidad (DNI) indicó que cuenta con estudios primarios completos, pese a que dicha información es falsa. c) Durante la campaña de 2014, el señor alcalde declaró en un programa televisivo que dictó diversas conferencias y que era periodista y licenciado en administración y que está debidamente capacitado en construcción, cuando en su DJHV había consignado que contaba con estudios secundarios incompletos, es decir, habría mentido. d) En la candidatura del 2018, declaró en su DJHV que no tenía bienes muebles cuando en realidad contaba con un bien inmueble y un vehículo, adquiridos en fecha anterior a su postulación conforme a las partidas electrónicas Nº 55052163, emitida por la O fi cina Registral de Chimbote, y Nº 51746687, emitida por la Zona Registral IX - Sede Lima. e) Conforme al video que se adjunta, el señor alcalde luego de iniciada su gestión indicó que habría encontrado el municipio quebrado, lleno de delincuencia y sin recursos; por lo que, con la presentación de la solicitud de la vacancia, se requiere que acredite esa aseveración con un informe documentado; de igual manera, que justifi que que su personal de con fi anza son funcionarios de primer nivel, pues según la información del Ministerio de Economía y Finanzas, la Municipalidad Distrital de Nepeña no ha carecido de recursos. f) En el video 2, el señor alcalde, en una entrevista, indicó que hasta fi nes del 2019 realizaría más de 20 obras, situación que es falsa, por lo cual, pide a la Secretaría General de dicha comuna, que emita un informe de las obras realizadas durante dicho año. g) Asimismo, requiere un informe respecto a la ejecución de la construcción del hospital en el centro poblado San Jacinto y al avance del puente Solivin, pues el señor alcalde indicó que gracias a su gestión estaba avanzado, hecho que también sería falso. h) En el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Organismo de Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI) y la Municipalidad Distrital de Nepeña (en adelante, Convenio), del 19 de junio de 2019, el señor alcalde consignó el número de DNI 25747745, que corresponde a su hijo homónimo don Pedro Nicolás Carranza López, en lugar de consignar su número de DNI, acto en el que se evidencia la tendencia a la mentira. i) El señor alcalde ha señalado en los medios de prensa locales, entre otras, las siguientes falacias: i) En su gestión no se realizará ningún tipo de cobro por el uso del bus escolar, ii) la Municipalidad Distrital de Nepeña al inicio de su gestión no tenía recursos, no se tenía dinero para pagar la planilla municipal, iii) el pozo de agua potable del distrito fue roto a combazos; lo que evidencia su tendencia a distorsionar la realidad. j) Precisa que la causa invocada no contempla una formalidad especí fi ca para que se declare la vacancia de la autoridad, como sí ocurre en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), por lo cual, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 187, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, solicita que el concejo municipal cumpla con solicitar una Junta Médica al Ministerio de Salud y/o Colegio Médico del Perú a efectos de que se realice una evaluación neuropsicológica, a fi n de veri fi car el estado mental del señor alcalde. Absolución del traslado de la solicitud de vacancia1.2. Por escrito del 14 de diciembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: a) Los hechos alegados por la señora solicitante no acreditan de ninguna manera la causa objetiva de enfermedad o impedimento físico permanente que impida desempeñar normalmente las funciones, por el contrario, acredita una persecución política contra él. b) La de fi nición del término mitomanía, que ha consignado la señora solicitante, resulta contraria a su verdadera vivencia, pues él continúa desempeñando sus funciones, y aun con las di fi cultades de la pandemia, viene trabajando en favor de la población, manteniendo una buena relación con su familia. c) La señora solicitante no se ha percatado que el JNE estableció, en el considerando 3 de la Resolución Nº 1160-2016-JNE, que la incapacidad física o mental permanente es una causa objetiva, es decir que mínimamente se debe indicar en qué centro de salud se atiende para constatar la enfermedad que alega. d) Respecto al requerimiento de que el concejo municipal solicite una Junta Médica, indica que esta petición es contraria a lo prescrito en el quinto párrafo del artículo 23 de la LOM, pues el pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, asimismo, el artículo 196 del Código Procesal Civil indica que la carga de la prueba corresponde a quien a fi rma hechos; por consiguiente, es necesario que ella adjunte un medio probatorio que acredite la enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones. En ese sentido, cita las Resoluciones Nº 1160-2016-JNE y 539-2013-JNE. e) Precisa que no padece de ninguna enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, por lo cual, debe rechazarse la solicitud de vacancia por no tener sustento fáctico ni jurídico. f) Adjuntó como medios probatorios resoluciones de alcaldía y ordenanzas municipales, en las cuales consta las denominaciones de los comités en los que viene laborando. Actuaciones realizadas en el procedimiento de vacancia 1.3. El 13 de noviembre de 2020, mediante el Informe Legal Nº 245-2020-AJ/MDN, la O fi cina de Asesoría Jurídica de Nepeña (en adelante, O fi cina) brindó recomendaciones e informó sobre el marco normativo para desarrollar el proceso de vacancia interpuesto. 1.4. El 16 de noviembre de 2020, don Juan Luis Valverde Vidal (en adelante, don Juan) presentó su solicitud de adhesión al mencionado proceso de vacancia. 1.5. El 18 de noviembre de 2020, la señora solicitante presentó un escrito requiriendo que se corra traslado al concejo municipal respecto de su solicitud de convocar a una Junta Médica. 1.6. El 23 de noviembre de 2020, la señora solicitante presentó su solicitud de nulidad del Informe Legal Nº 245-2020-AJ/MDN. Al respecto, con el Informe Legal Nº 265-2020-AJ/MDN, del 26 de noviembre de 2020, la O fi cina opinó que debía declararse improcedente dicha solicitud. 1.7. El 27 de noviembre de 2020, mediante el Informe Legal Nº 267-2020-AJ/MDN, la O fi cina declaró que era