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84 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 / El Peruano 2.19. Es en este sentido que, en los casos en los que se ha invocado la causa de vacancia alegada, el Tribunal Electoral ha establecido que la carga de la prueba corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión (ver SN 1.7.), es decir, los solicitantes de la vacancia por causa de enfermedad o impedimento físico deben presentar los medios de prueba o indicios sufi cientes que acrediten que la autoridad padece de una enfermedad o impedimento que le impida ejercer sus funciones. 2.20. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.21. La noti fi cación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que resolvió rechazar su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2021002468 NEPEÑA - SANTA - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Betzabe Lomparte La Rosa (en adelante, señora solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, que rechazó su pedido de vacancia contra don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento el Acuerdo de Concejo Nº 020-2020-CM/MDN, del 18 de diciembre de 2020, formulado en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, por la causa de “Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones”, contemplada en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM, pues la señora solicitante alega que dicha autoridad sufre de la enfermedad mental de mitomanía, lo que le impide ejercer su cargo. A través del mencionado acuerdo de concejo, los miembros del Concejo Distrital de Nepeña rechazaron la solicitud de vacancia. 2. Aunque en el presente caso comparto la posición unánime emitida, considero pertinente señalar que la causa invocada implica reconocer que, en atención a las funciones que realizan, las autoridades municipales deben acreditar que se encuentran en la plenitud de sus facultades para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos. 3. Se pretende la salvaguarda no solo de la regularidad y continuidad de la gestión municipal, sino también la propia integridad personal y salud de los alcaldes y regidores, a fi n de que puedan desarrollar con normalidad las funciones que la ley les ha encomendado, así como a disminuir la incertidumbre de los vecinos sobre las capacidades y habilidades correspondientes. 4. Es importante mencionar que, a diferencia de los regidores, que perciben dietas, y tienen a su cargo el desarrollo de funciones especí fi cas, el alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOM, desempeña el cargo a tiempo completo, percibiendo remuneración. Aunado a ello, el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo establece que la alcaldía es un órgano ejecutivo de gobierno local, siendo el alcalde el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa , lo que importa un mayor grado de exigencia en torno a sus capacidades para el ejercicio del cargo. 5. Lo antes mencionado en modo alguno implica señalar que las funciones de los regidores no revistan importancia, toda vez que una de las funciones que le han sido conferidas es la de fi scalizar la gestión municipal (numeral 4 del artículo 10 de la LOM). 6. En ese sentido, resulta necesario que las autoridades municipales (alcalde y regidores) se sometan a los procedimientos que correspondan ante la autoridad competente, a fi n de veri fi car su condición física y mental. Ello permitirá asegurar el ejercicio regular de sus funciones, afi rmar lo contrario convertiría en materialmente imposible la veri fi cación del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 22 de la LOM. 7. Lo antes expuesto se hace necesario en la medida en que el referido numeral no establece formalidad alguna para su acreditación, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR), que contempla, en el numeral 2, como causa de vacancia de las autoridades regionales (gobernador, vicegobernador y consejeros) la incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional [resaltado agregado]. 8. En este numeral se incorporan dos aspectos que lo diferencian de la previsión sobre vacancia de las autoridades municipales, pese a que, en ambos casos, la sanción es la misma: la separación de fi nitiva de la autoridad del cargo para el cual fue elegido. En primer lugar, no solo se contempla la incapacidad física, sino también la mental; y, en segundo lugar, se establece que estas deben estar debidamente acreditadas por el organismo competente. 9. La misma premisa se establece para el caso de la suspensión de las autoridades regionales, pues en el artículo 31, numeral 1, se establece que estas pueden ser suspendidas por “incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional”. 10. Sin embargo, ello no sucede para el caso de la suspensión de autoridades municipales, contemplada en el numeral 1 del artículo 25 de la LOM. En dicho numeral se establece como causa de suspensión la “incapacidad física o mental temporal”, no determinándose la manera de su acreditación, al igual que sucede con la causa de vacancia del numeral 3 del artículo 22 de la citada ley. Es más, en el precitado numeral no se contempla la incapacidad mental, solo se establece como causa