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77 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 El Peruano / 1.10. Con escrito del 28 de abril de 2021, la organización política informa el retiro de propaganda electoral, bajo los siguientes términos: a. Habiendo el partido ido a veri fi car las supuestas pintas realizadas en tres muros de contención ubicados en camino vecinal a San Francisco de Asís de Yarusyacan que corresponden a predio público, siendo presunta responsable de las pintas hechas la organización política Alianza para el Progreso, estas no se encuentran pintadas. b. Que, habiéndose corroborado que no existen pintas referidas en la denuncia de la infracción, solicitamos se disponga una nueva fi scalización de los hechos alegados, la elaboración de un nuevo informe de fi scalización, la misma que debe derivar en el archivamiento del proceso sancionador en trámite por carecer de objeto de pronunciamiento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. La organización política no tuvo ninguna participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público, asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante realizó las pintas por disposición del partido político, por cuanto respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales. 2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y a fi liados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 2.3. En ese sentido, presenta fotografías que demuestran el borrado de la propaganda electoral materia del presente expediente. 2.4. La resolución injusta y arbitraria expedida por el JEE causa agravio moral y político a la organización política por considerarla atentatoria contra el derecho constitucional al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; ya que al emitirse se pretende imponer una sanción de multa cuando no concurren los supuestos de la comisión de la infracción contenida en el Reglamento. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] En el Reglamento 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. Jurisprudencia 1.3. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC; Nº 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC). 1.4. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de agosto de 2004, Expediente N.º 1654-2004-AA/TC. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la de fi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN. 1.3.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.) 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o a fi liados efectuaron dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o en su defecto se acredite que un tercero haya realizado dicha conducta por indicación de la referida organización política. 2.5. Así pues, los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona −en este caso, la organización política − esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0162-2020-JNE, Nº 0292-2020-JNE y Nº 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 2.7. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, así como el nombre y el apellido de uno de sus candidatos al Congreso de la República en los presentes comicios, don Freddy Ronald Díaz Monago. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. Cabe resaltar que, conforme al escrito de apelación y al escrito del 28 de abril de 2021, la propaganda electoral materia del presente expediente se habría borrado en su totalidad, conforme a las fotografías que se adjuntan en ambos documentos. 2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la organización política referida, efectuaron las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio de dominio público , lo que guarda correspondencia con los agravios formulados por el señor personero, causando duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputadas a dicha organización. 2.9. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las