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60 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / un criterio favorable relativo a las devoluciones por interrupción del servicio, contenido en el Informe de Supervisión N° 102-GSF-SSDU-2020. Asimismo, ENTEL re fi ere que ha realizado diversas acciones para efectuar las devoluciones pendientes. En ese sentido, la empresa operadora alega que: (i) publicó las líneas en su página web, así como en diarios de mayor circulación nacional (“Gestión” y “Trome”); (ii) envió SMS a los ex abonados; y, (iii) habilitó un sistema de cobro en tiendas. En ese sentido, ENTEL mani fi esta que es posible considerar como cumplida la obligación de devolución de las líneas desactivadas en la medida que ha realizado sus máximos esfuerzos para contactar al ex abonado; para tales efectos, solicita que se analice el informe legal aportado en el presente PAS. Bajo tales argumentos, ENTEL solicita la nulidad de la resolución impugnada; y, en consecuencia, el archivo del presente PAS. De manera preliminar, es oportuno indicar que, conforme establecen los artículos 40y 45 del TUO de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, la cual se realiza en la misma moneda en que se facturó el servicio, indistintamente de si las mismas deban ser efectuadas respecto de abonados activos y/o ex abonados. En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe confi gurar una imposibilidad para realizar la devolución. Ahora bien, conforme establece el artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la fi gura del pago por consignación que aquel que satisface el deudor con intervención judicial; dicha fi gura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fi n de que éste pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado. Ahora bien, atendiendo a lo sostenido por ENTEL en su Recurso de Apelación, es pertinente indicar que, el Principio de Buena Fe Procedimental, contemplado en el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece una directriz para la conducta recíproca entre todos los partícipes del procedimiento, en el sentido que sus actos procedimentales deben responder al respeto mutuo, a la colaboración y la buena fe. Siendo así, ninguna forma de interpretación que se realice respecto de alguna norma administrativa, puede dar como resultado que se ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. En ese sentido, en el marco del presente PAS, el OSIPTEL no ha llevado a cabo conductas que puedan ser califi cadas como contrarias a algún principio administrativo que deje en estado de indefensión a ENTEL. Ciertamente, con relación al Informe de Supervisión N° 102-GSF-SSDU-2020, tramitado en el Expediente N° 200- 2019-GSF, es relevante indicar que, en dicha oportunidad, se archivó el procedimiento en atención al Principio de Razonabilidad y considerando las particularidades detectadas en dicho caso, tales como: (i) el exceso de plazo para comunicar a sus abonados desactivados que tienen saldos a su favor, respecto de 5 971 líneas fue de cinco (5) días; (ii) dicho exceso de plazo afectó al 4,9% del total de líneas, comprendidas de la medida correctiva, que puso a disposición de sus ex abonados los montos que les correspondería; y, (iii) 111 669 de sus abonados activos obtuvieron las devoluciones correspondientes dentro del plazo. No obstante, en el presente PAS se advierte que se evaluaron las devoluciones generadas por interrupciones del primer y segundo semestre del 2019 y, los esfuerzos en relación a las devoluciones de líneas desactivadas se dieron después de vencido el plazo para ello, con lo cual las circunstancias evaluadas di fi eren de lo evaluado en el Informe invocado por ENTEL, tal como se detalla en el siguiente numeral del presente informe. De otra parte, con relación al Informe Legal aportado por ENTEL 4, corresponde indicar que, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia señaló que dicho informe no resulta vinculante, sino que, además realizó el análisis correspondiente considerando las propias resoluciones consignadas en dicho documento, esto es, la Resolución N° 41-2020- CD/OSIPTEL y N° 71-2020-CD/OSIPTEL; con lo cual se descarta alguna vulneración al Principio del Debido Procedimiento. Siendo así, y conforme al Principio de Legalidad contemplado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se considerará como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin embargo, de tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Sin perjuicio de ello, en cuanto al referido Informe Legal, este Colegiado considera lo siguiente: - En primer término el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso dispone que la devolución se realiza conforme a los plazos previstos en el artículo 40; y, esta última disposición normativa establece que la devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses; con lo cual, es clara la obligación a cargo de las empresas operadoras con independencia de si el bene fi ciario de la devolución es un abonado activo o ex abonado. Siendo ello así, las disposiciones normativas vigentes no se encuentran orientadas a establecer obligaciones imposibles de cumplir; todo lo contrario, nótese que el propio artículo 45 dispone que las devoluciones no deben ser realizadas inmediatamente, sino que, inclusive, prevé un periodo razonable de dos (2) meses. Ahora bien, en caso que, en dicho periodo el bene fi ciario de la devolución tenga la condición de ex abonado; ello, no exonera, de modo alguno, al cumplimiento de las disposiciones normativas emitidas por este Organismo Regulador. Ciertamente, y como es de pleno conocimiento de ENTEL, en un PAS anterior por la comisión de la misma infracción, el Consejo Directivo 5 ha señalado lo siguiente: “(…) resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la totalidad de devoluciones que la empresa operadora tenía pendientes”. [Subrayado agregado] En efecto, contrariamente a lo señalado en el Informe Legal aportado por ENTEL, las disposiciones legales previstas en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso no contienen obligaciones que resultan imposibles de cumplir; ello, toda vez que, en caso que, el bene fi ciario de la devolución ostente la condición de ex abonado, la empresa operadora tiene el deber de realizar la devolución de sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, que no corresponden a la prestación efectiva del servicio.