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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (29/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 098-2021-GG/OSIPTEL la misma que sancionó con una multa de cuarenta con 80/100 (40.80) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 91 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobada por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS). (ii) El Informe Nº 277-OAJ/2021 del 07 de octubre de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) Los Expedientes Nº 045-2020-GG-GSF/PAS y N° 243-2019-GSF. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante carta N° 840-GSF/2020, noti fi cada el 13 de julio de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (antes Gerencia de Supervisión y Fiscalización y, en adelante, DFI 2) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta infracción al artículo 9 del RFIS, toda vez que habría remitido información inexacta respecto de trescientos ochenta (380) casos dentro del archivo “Reporte Universal Music.xlsx” adjunto a su carta N° CGR-185/2020. 1.2. ENTEL, mediante carta N° EGR-416/2020, recibida el 26 de agosto del 2020 presentó sus descargos por escrito. 1.3. Con carta N° 099-GG/2021, noti fi cada el 3 de febrero de 2021, la Gerencia General remitió a ENTEL el Informe N° 004-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), otorgando cinco (5) días hábiles a la empresa operadora para la remisión de sus descargos. 1.4. Mediante Resolución N° 098-2021-GG/OSIPTEL notifi cada con fecha 31 de marzo de 2021, la Gerencia General sancionó a ENTEL con una multa de cuarenta con 80/100 (40.80) UIT, por la comisión de la infracción señalada de manera precedente. 1.5. El 23 de abril de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 098-2021-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución Nº 219-2021-GG/OSIPTEL, de fecha 28 de julio de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL. 1.7. Con carta Nº EGR-284/2021 del 21 de julio de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 219-2021-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27° del RFIS y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG)3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO: 3.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. - ENTEL a fi rma que, de acuerdo a lo indicado en la Exposición de Motivos del RFIS, para que los hechos se subsuman en el tipo infractor materia de evaluación, se requiere que la empresa operadora haya buscado eludir responsabilidades u obligaciones legales, así como obtener ventaja indebida o entorpecer las actividades de la administración; no obstante, en el presente caso, nada de eso se habría acreditado sino que la entrega fue producto de un error involuntario por la automatización de los procesos de recojo de la información, razón por la cual se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad. En relación a lo señalado por ENTEL, corresponde referirse al Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 2484 del TUO de la LPAG, en virtud del cual debe existir coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. De igual manera, debe considerarse que la fi nalidad de dicho Principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. De otro lado, el Tribunal Constitucional 5 refi riéndose al Principio de Legalidad y al sub-Principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que, en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta si ésta y la sanción respectiva no se encuentran previamente determinadas por una Ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: i) que exista una ley escrita; ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado; y iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Siendo así, se tiene que la tipicidad consiste en tener una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como la determinación de la sanción especí fi ca frente a ella, todo lo cual facilite la veri fi cación de conductas típicas y la atribución de responsabilidad administrativa. Ahora bien, en virtud del caso particular del artículo 9 del RFIS, cabe mencionar que la “inexactitud” puede ser defi nida como aquello que no resulta rigurosamente cierto o correcto a lo que se solicita o que la norma exige; por lo que, en virtud de lo indicado, se entiende que todos los requerimientos que efectúe el Regulador deben ser atendidos adecuadamente por las empresas operadora, lo que supone la remisión de información exacta. Sobre la base de dicho concepto, una empresa incurrirá en una infracción al artículo 9 del RFIS cuando, frente a algún requerimiento de información que efectúe el Organismo Regulador, sustentado en el ejercicio de cualquiera de sus facultades, remita data que no se condiga con la realidad, es decir, que exista alguna diferencia o no correspondencia que desvirtúe su certeza. Siendo así, en el caso particular, la DFI evaluó la información remitida mediante carta Nº CGR-185/2020, contrastándola con lo observado en la acción de supervisión de fecha 27 de enero y la data facilitada mediante carta N° CGR-2094/20, determinando que la primera comunicación contenía información inexacta en tanto no era concordante con lo observado directamente de los sistemas internos de ENTEL. Por tanto, en contraposición a lo alegado por la empresa operadora, el OSIPTEL ha garantizado el Principio de Tipicidad, ejerciendo su facultad supervisora en el marco de lo estrictamente establecido en el RFIS. Ahora bien, sobre la alegación vinculada a la Exposición de Motivos del RFIS, es necesario indicar que ello no es certero y responde a una interpretación incorrecta de lo desarrollado en dicho documento. Así, en la Exposición de Motivos del RFIS no se establecen parámetros o requisitos para que un hecho o conducta pueda subsumirse en la infracción tipi fi cada en el artículo 9; contrariamente a ello, lo que se indica es que el objetivo del supuesto de hecho incorporado en la mencionada disposición, es que el OSIPTEL cuente – oportunamente- con información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Empresas Operadoras. Por tanto, más allá de veri fi car que una información no se condice con la realidad (desarrollo que sí se