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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (29/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / los Principios de Razonabilidad y Ejercicio Legítimo del Poder, razón por la cual los argumentos presentados por ENTEL en este extremo, quedan desvirtuados. 3.4. Respecto de la subsanación voluntaria. - ENTEL a fi rma que la Primera Instancia inaplica ilegalmente el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, toda vez que el supuesto daño generado a partir del incumplimiento habría sido revertido con la entrega de la información correcta, pues claramente con el acceso a la misma, el OSIPTEL veri fi có que ENTEL cumplía con lo exigido por el TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, la empresa operadora señala que el OSIPTEL considera que para que se puedan revertir los efectos del daño producido, era necesario entregar la información correcta de manera oportuna, dando a entender que dicha conducta es insubsanable, situación que vulneraría el Principio de Legalidad pues a partir de una interpretación errada se estaría negando la aplicación de una fi gura jurídica que es precisamente una garantía para los administrados. Tomando como base lo indicado en el ítem precedente respecto de lo establecido por el TUO de la LPAG y el RFIS para el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, se tiene que para su aplicación deberá comprobarse i) el cese de la conducta infractora, ii) la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada, iii) la subsanación debe ser voluntaria y, además, iv) la misma debió haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador. Sobre el cese, coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia en tanto se observó que la totalidad de información requerida fue remitida al OSIPTEL previo al inicio del presente PAS. Además, en relación a la voluntariedad, durante la etapa de supervisión se veri fi có que el requerimiento fue atendido de forma posterior a una comunicación por parte de la DFI, con lo cual el comportamiento de la empresa operadora ya no podría ser cali fi cado como voluntario. Ahora bien, con relación al concepto mismo de la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE), el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabildiad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. Por tanto, en virtud del caso particular, se observa que el impacto del incumplimiento en la actividad supervisora del OSIPTEL es irreversible en términos de tiempo y recursos de la administracion pública, razón por la cual no corresponde la aplicación del eximente establecido en el literal f) del articulo 257 del TUO de la LPAG, criterio que se ajusta a las disposiciones vigentes y que de ningun modo vulnera el Principio de Legalidad. Sin perjuicio de lo indicado, vale incidir en que el cese de las conductas si ha sido analizado por la Primera Instancia, tal como se pude observar en el numeral 3.2 de la Resolución Nº 098-2021-GG/OSIPTEL, dando lugar a una reduccion del 20% de la multa. IV. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 277-OAJ/2021 del 07 de octubre de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 832/21 del 21 de octubre de 2021. SE RESUELVE: Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 219-2021-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de cuarenta con 80/100 (40.80) UIT por la infracción grave, tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 277-OAJ/2021 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe N° 277-OAJ/2021 y las Resoluciones Nº 098-2021-GG/ OSIPTEL y Nº 219-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 “ Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.” 2 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 “ 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables