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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (29/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / observa en el Informe de Supervisión Nº 045-GSF/ SSDU/2020), el artículo 9 del RFIS no exige que el OSIPTEL acredite que la empresa operadora haya buscado eludir responsabilidades u obligaciones legales, obtener ventaja indebida o, entorpecer las actividades de la administración, para que se impute una infracción administrativa correctamente, con lo cual el análisis efectuado en el presente caso salvaguarda el Principio de Tipicidad. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad. - ENTEL a fi rma que el error involuntario que se le imputa como entrega de información inexacta no responde a un error generalizado de sus procesos internos, sino que al momento de extraer la información correcta y trasladarla desde sus sistemas al formato en el que debía ser enviado a la administración, ocurrió una automatización que no pudo preverse. Siendo así, la empresa operadora argumenta que no se le puede sancionar por un error involuntario que no responde a título de dolo o culpa, en tanto ello trasgrede el Principio de Culpabilidad. Sumado a ello, ENTEL indica que la interpretación del artículo imputado no puede prescindir de un análisis de la intencionalidad, de lo contrario, nos encontraríamos ante la aplicación de régimen de responsabilidad objetiva, con el cual OSIPTEL no cuenta. En esa línea, la empresa operadora re fi ere que el sustento planteado por la Primera Instancia en este extremo es que existiría un deber de cuidado que no habría sido observado; sin embargo, dicho órgano resolutor no habría de fi nido tal concepto y tampoco habría desarrollado las razones para a fi rmar que se habría incumplido. De otro lado, la empresa operadora a fi rma que sí fue diligente, que el error habría sido involuntario, aislado y corregido oportunamente y que, además, no se habría generado otro error operativo del mismo carácter, pues ya habría realizado las mejoras respectivas internamente. Finalmente, ENTEL señala que un comportamiento diligente no necesariamente ocurre garantizando la infalibilidad absoluta en el cumplimiento de las normas, pues existen circunstancias externas que impiden el cumplimiento. Además, agrega que el deber de diligencia debe ser – además de sustentado – razonable; si bien ENTEL es un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, no se puede pretender exigir que garantice que no se presentará ningún error involuntario operativo, sin margen de error. En virtud de lo argumentado por la empresa operadora, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos evaluados de forma irrazonable. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe Nº 045-GSF/SSDU/2020, la DFI evaluó adecuadamente la información remitida por ENTEL, concluyendo en la inexactitud de la data remitida con carta N° CGR-185/2020. De otro lado, es importante indicar que la tipi fi cación del artículo antes mencionado no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual la conducta observada en el marco del presente PAS constituye input razonable y su fi ciente para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción, más aún si se considera que el bien jurídico protegido está constituido por la función supervisora del OSIPTEL, pues para que este Organismo Regulador pueda ejercer adecuadamente sus funciones, requiere que los administrados proporcionen información que sea idónea, completa y exacta. Ahora bien, sobre los errores que habrían dado lugar al incumplimiento imputado, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal afi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para no incurrir en la infracción tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que la remisión de información exacta, se encuentra dentro de su ámbito de control. De otro lado, corresponde señalar que no es verdad que se vulnere el Principio de Culpabilidad en tanto la empresa operadora no tenía la intencionalidad de incumplir el RFIS, toda vez que, de acuerdo al TUO de la LPAG, la intencionalidad no constituye un criterio para determinación de responsabilidad administrativa sino un agravante analizado al momento de cuanti fi car una multa; sin embargo, dicho factor no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerada en la graduación de la multa impuesta. En relación al concepto de deber de cuidado, cabe señalar que el mismo está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resultan exigibles al administrado. Es necesario indicar que, en contraposición a lo cuestionado por ENTEL, no es posible elaborar una lista taxativa de comportamientos que podrían ser catalogados como conductas diligentes para el cumplimiento de diversas disposiciones normativas, en tanto i) los cuerpos normativos bajo competencia del OSIPTEL contienen distintos tipos de obligaciones (formales, técnicas, contractuales) y, ii) porque son las empresas operadoras quienes tienen mayor información acerca de sus sistemas internos, con lo cual están en mejor posición de acreditar comportamientos que cali fi quen como diligentes. Sin embargo, pese a que no sea una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa qué supone una conducta diligente en cada caso, ello no signi fi ca que – per se- se haya establecido un estándar desproporcionado o que se requiera que los sistemas de la empresa operadora funcionen de forma infalible, sino que