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50 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de abril de 2022 El Peruano / 1.4 El 29 de octubre de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.5 Mediante Resolución N° 324-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 4 de diciembre de 2020, se impusieron las siguientes multas: Norma Conducta Imputada Sanción Reglamento de CalidadNumeral 5 del Anexo 9Haber incumplido el CM del indicador CCS, correspondiente al semestre 2018-1S, en 2 CCPP Chaglla y Masisea.2 multas de 51 UIT cada una Haber incumplido con remitir 1 CM para el indicador CCS correspondiente al semestre 2018-1S en la tecnología GSM para el CCPP Ancón113,20 UIT Numeral 5 del Anexo 10Haber incumplido el CM del indicador CV, correspondiente al semestre 2018-1S, en 6 CCPP Santiago, Pucallpa Mocupe, San Antonio, Piura y Alfonso Ugarte6 multas de 51 UIT cada una 1.6 El 11 de enero de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 324-2020-GG/OSIPTEL. 1.7 Mediante Resolución N° 00331-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 7 de setiembre de 2021, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8 El 23 de setiembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra Resolución N° 00331-2021-GG/OSIPTEL. 1.9 A través del escrito TDP-1027-AG-ADR-22 presentado el 02 de marzo de 2022, TELEFÓNICA presentó una ampliación a su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 8 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 9 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA solicita el archivo del PAS, argumentando que el OSIPTEL le ha imputado y sancionado por el incumplimiento de compromisos de mejora, a pesar que “la legislación de la que es tributaria le habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta le faculta de manera taxativa” , vulnerando el Principio de Tipicidad. En tal contexto, alude a la estructura del supuesto infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, precisando que acorde con la redacción fi nal del supuesto, se señala expresamente que la evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. Agrega, TELEFÓNICA que, si bien para el OSIPTEL, el tipo infractor contenido en tales anexos es claro y no admite segundas acepciones de parte de los administrados; el Regulador no ha podido explicar por qué en el Proyecto de Norma aprobado mediante Resolución N° 065-2020-CD/OSIPTEL, que deroga el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, y modi fi ca -entre otros- el Reglamento de Calidad, se elimina la parte fi nal 10 de los ítems 10 y 11. A consideración de la empresa, el OSIPTEL se habría percatado que la redacción de los ítems no eran lo sufi cientemente claros y especí fi cos y, por ello buscaron enmendar dicha previsión, tal como fue comprendido por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Lima en su Resolución N° 9 donde se indica que, de haberse mantenido aún vigente la antigua redacción del Reglamento de Calidad para regular las mediciones de los indicadores CV y CCS, se habría confi gurado una afectación al Principio de Tipicidad. Bajo dicho contexto, la empresa operadora alega que al no ser taxativa la norma, permite interpretar su aplicación de manera diferente a la que viene realizando el OSIPTEL, en aplicación del Principio de In Dubio Pro Administrado. En tal sentido, TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL habría vulnerado el Principio de Legalidad, dado que, tal como enfatiza Alejandro Huergo en su Informe Legal denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”, el marco legal le habilita para tipi fi car y sancionar, pero no le faculta a distorsionar dicho principio a su libre deseo, por lo que solicita se archiven las imputaciones por el incumplimiento de los indicadores CCS y CV. En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 11. Teniendo en cuenta lo indicado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a TELEFÓNICA confi guran las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9 La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10Grave Ahora bien, de la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipi fi cación genérica ni inde fi nición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipifi ca como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora o la no remisión de los Compromisos de Mejora para los indicadores CCS y CV. Cabe resaltar que, el artículo 5° del Reglamento de Calidad de fi ne el indicador CCS, como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por otra parte, el artículo 5° del Reglamento de Calidad defi ne el indicador CV, como la medida de inteligibilidad de la voz percibida por los usuarios durante la fase de conversación en una llamada. Se establece además en el Anexo 10 que se utilizará el parámetro MOS (Mean Opinion Score: Nota media de opinión), de acuerdo a la Recomendación de la UIT-T P.800, y se dispone que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥ 3.00.