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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (13/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de abril de 2022 El Peruano / señalar TELEFÓNICA— la invalidez de las mediciones realizadas, que sirvieron de sustento para el presente PAS, en tanto que como se ha señalado, los equipos empleados cumplían con los parámetros y estándares aplicables, según lo previsto en el Reglamento de Calidad. Por tal motivo, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3 Sobre el presunto incumplimiento del Principio de Igualdad y Predictibilidad.- TELEFÓNICA denuncia un trato desigual por parte del OSIPTEL, invocando la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL a través de la cual se impuso una Medida Correctiva a la empresa América Móvil Perú SAC. considerando el porcentaje de incumplimientos advertidos relacionados con el indicador Tasa de Intentos No Establecidos (en adelante, TINE) y el indicador Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI); y exige que en virtud del Principio de Igualdad revoque la sanciones impuestas en los incumplimientos en los que existe una diferencia que oscila entre los 0,2% y 0,7% para alcanzar la meta. Al respecto, debe indicarse que en el caso invocado (Resolución 215-2017-GG/OSIPTEL) la imposición de la Medida Correctiva no solo atiende al reducido porcentaje de incumplimiento, sino también para los indicadores TINE y TLLI, el Reglamento de Calidad sanciona directamente el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en los anexos respectivos de cada indicador. Por su parte, en el caso de los indicadores CV y CCS, el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en el Reglamento de Calidad no es directamente sancionado, sino que dispone la remisión de Compromisos de Mejora por parte de la empresa operadora para remediar dichas situaciones, siendo sancionable el incumplimiento de los mismos. Tras el análisis efectuado, se concluye que el precedente invocado no es aplicable a este caso por las razones ya mencionadas, en ese sentido, no se ha acreditado vulneración al Principio de Igualdad, por lo que corresponde desestimar los argumentos en este extremo. 3.4 Sobre la incorrecta graduación de la sanción impuesta en el CCPP Ancón.- TELEFÓNICA mani fi esta que no se habría realizado una correcta graduación de la sanción impuesta para el CCPP Ancón; al haberse impuesto una sanción de 113,20 UIT, pese a que en el caso resuelto mediante la Resolución N° 96-2019-GG/OSIPTEL (Exp. N° 046-2018-GG/PAS), se dispuso la imposición de una multa de 100 UIT por una conducta semejante. Respecto de este punto, debe recalcarse que en el presente PAS el cálculo de la multa ha sido efectuado empleando la Guía de Cálculo para la determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL 16, aprobada por el Consejo Directivo el 26 de diciembre de 2019, lo que signi fi ca que el cálculo se realizó de acuerdo a derecho en función de la metodología establecida. Esto es, tomando en cuenta el tamaño de la empresa en el mercado, el elevado bene fi cio ilícito obtenido (llevado a valor presente) y considerando el factor de actualización para las multas tipi fi cadas como graves; lo cual fi nalmente explica por qué la diferencia impuesta en el presente caso respecto del caso invocado (Resolución N° 096-2019-GG/OSIPTEL). En efecto, mientras que el caso bajo análisis recae sobre la no remisión de Compromiso de Mejora para el CCPP Ancón, correspondiente al primer semestre de 2018, el caso invocado por TELEFÓNICA (Exp. N° 046-2018-GG/PAS) recae sobre el incumplimiento de la no remisión de Compromisos de Mejora correspondiente al primer semestre del año 2017. Conforme se ha desarrollado en la Guía de Cálculo para la determinación de Multas, se aplica un factor de actualización dado que transcurre un periodo de tiempo procedimental entre la detección de la infracción y la imposición de la multa (a través de la Resolución N° 324-2020-GG/OSIPTEL), resultando necesario considerar el concepto del valor del dinero en el tiempo durante este periodo, a fi n de internalizar la variación del valor monetario de la multa. Sobre la reducción de la multa aplicada por el Consejo Directivo en la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL, debe tenerse en cuenta que en dicha oportunidad el Consejo Directivo advirtió que la Primera Instancia había aplicado diferentes criterios de graduación de sanción en dos casos que recaían sobre la misma infracción 17; situación que di fi ere de la analizada precedentemente. De acuerdo a ello, se desvirtúa la vulneración al Principio de Predictibilidad invocado por TELEFÓNICA. 3.5 Sobre el incumplimiento de los parámetros establecidos para el muestreo del indicador CV.- TELEFÓNICA mani fi esta que en los casos sancionados por el incumplimiento del indicador CV en los centros poblados de Chacas, Carmen Alto, Santiago, Pucallpa, Mocupe, San Antonio, Piura y Alfonso Ugarte, la duración de las llamadas no sería aproximada a los 2 minutos (120 segundos) como exige el literal c) del numeral 5 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad; correspondiendo su archivo. Respecto a los centros poblados Chacas y Carmen Alto, en tanto los mismos no forman parte de la imputación correspondiente al PAS bajo análisis, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular. De otro lado, cabe tener en cuenta que en el literal C) del numeral 5 del Anexo 17 - Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil CCS y CV del Reglamento de Calidad se establecen las condiciones que deben cumplir las llamadas de prueba, entre las que tenemos: (i) Tendrán una duración aproximada de 2 minutos on- net para cada operadora. (ii) El tiempo entre llamada será de al menos 3 minutos. Sobre la base del análisis contenido en la Resolución N° 331-2021-GG/OSIPTEL, se veri fi ca que, respecto a los centros poblados Santiago, Pucallpa, Alfonso Ugarte, Mocupe, Piura y San Antonio, el número total de llamadas válidas para el cálculo del indicador CV es de 68, 88, 62, 32, 116 y 35 llamadas respectivamente, de las cuales entre el 97.14% y el 100% de ellas tuvo una duración ≥ 120 segundos. Es importante indicar que, conforme al literal C del numeral 6 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, para el cálculo del indicador CV se excluyen los registros no válidos en el proceso de la medición, es decir restando al total de intentos de llamada: (i) las llamadas no establecidas, (ii) las llamadas interrumpidas y (iii) las mediciones de calidad de voz no válidas. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la ETSI 18 en el documento “Speech and multimedia Transmission Quality (STQ); QoS aspects for popular services in mobile networks; Part 5: De fi nition of typical measurement profi les” 19, el cual es de conocimiento de las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, el tiempo entre llamadas se contabiliza como el tiempo desde el inicio de la llamada hasta el inicio de la siguiente llamada. En atención a ello, en línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, este Consejo Directivo considera que el tiempo entre llamadas de 3 minutos, así como el tiempo de duración de 2 minutos, se cumplen. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.6 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna y el alcance de la Metodología de Multas Conforme al Principio de Retroactividad Benigna 20 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: a) La tipi fi cación de la infracción. b) Los plazos de prescripción. c) La sanción en sí.