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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (13/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de abril de 2022 El Peruano / - Tiene su origen en la naturaleza, la ley […]. La principal fuente del parentesco son los lazos de sangre, sea porque las personas descienden unas de otras o se comparte un tronco común. Además, la ley crea entre personas no vinculadas por lazos de sangre, relaciones parentales, como es el caso de los adoptados […]. […] - Los efectos jurídicos del parentesco tienen una repercusión multidisciplinaria , se vinculan no solo al ámbito civil, sino al ámbito penal, procesal, societario, electoral, previsional, etc. 19. En consonancia con lo expresado sobre el parentesco, este Supremo Tribunal Electoral, respecto de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 30294 −norma que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco −, en diversos pronunciamientos ha reiterado que la fi nalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad) con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública. 20. La relación entre la causal de nepotismo y el parentesco es de carácter esencial, lo que implica la presencia de individuos vinculados por razones de consanguinidad real, putativa o fi cticia, todo lo cual solo es posible en “personas naturales”. La importancia de dicha relación se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causal se re fi ere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo. 1.10. En el fundamento 5 de la Resolución N° 0174- 2019-JNE, del 28 de octubre de 2019, recaída en el Expediente N° JNE.2019002069, se estableció: 5. En cuanto a la causal de nepotismo, en principio debe tenerse presente, que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica, que para la con fi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado]. 1.11. En la Resolución N° 0313-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, recaída en el Expediente N° JNE.2020030054, se indicó: 2.3. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente, que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica, que para la con fi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado]. […]2.10. Ahora bien, con relación al segundo elemento, debemos tener presente que, para que se con fi gure la causa de nepotismo, se ha establecido como parámetros que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca [resaltado agregado]. 2.11. Sin embargo, en el presente caso, los hechos cuestionados están relacionados a la adquisición de materiales de construcción, compra de ladrillos, agregados y otros vinculados a la construcción, y no propiamente a una relación contractual del tipo explicado en el considerando precedente [resaltado agregado].2.12. Siendo así, en el presente caso la relación contractual entre la comuna y doña Melina Mamani Zela no con fi gura el segundo elemento de la causal de nepotismo; siendo así es insubsistente analizar el tercer elemento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA DE VACANCIA (en adelante, EC) 2.1. La causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N.º 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N.º 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 7. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad . 2.3. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; N° 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas), que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. 2.5. Asimismo, en la Resolución N° 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución N° 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que a partir de la publicación de la Ley N°