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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (13/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de abril de 2022 El Peruano / 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 3.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7 y 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal 3.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en el Acta N° 06-2021-MDCHH/SESIÓN EXTRAORDINARIA, del 19 de noviembre de 2021, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7 y 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, puesto que no se llegó a los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM. 3.4. A su vez, el señor recurrente cuestiona que, ante el empate en la votación efectuada en la sesión extraordinaria de concejo, del 19 de noviembre de 2021, se debió aplicar el voto dirimente del señor alcalde. Al respecto, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición, contenida en el artículo 17 de la LOM, constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, tal como lo ha señalado en diversas resoluciones, entre las que se puede mencionar las Resoluciones N° 0161-2017-JNE, N° 1149-2016-JNE, N° 0030-2016-JNE, N° 0727-2012-JNE, N° 075-2013-JNE y N° 427-A-2009-JNE, por citar algunas, por lo que no advirtiéndose vicio en el procedimiento de votación. en el presente procedimiento de vacancia, en atención del principio de trascendencia y economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causa de vacancia atribuida a la señora regidora 3.5. De conformidad con la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10 y 1.11.) respecto a la causa de nepotismo, en principio, debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afi rmar de manera categórica que para la con fi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. 3.6. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver EC 2.1. al 2.5.).3.7. El señor recurrente atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia para que la Municipalidad Provincial de Chavín de Huántar contrate con su hermana doña Nadia Molina, a través de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, de la cual ella es parte por ser asociada, y a la cual se le otorgó el proyecto de “Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos de la Asociación de ganaderos y crianderos de CUP Shongo, del distrito de Chavín de Huántar - Huari - Áncash”, por S/ 160 000,00, a través del cofi nanciamiento otorgado utilizando la iniciativa de apoyo a la competitividad denominada PROCOMPITE, conforme se advierte Convenio de Co fi nanciamiento PROCOMPITE N° 05-2020-MDCHH/Hri/A. 3.8. Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la causa de nepotismo, se debe determinar la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada, sea por consanguinidad o a fi nidad, dentro de los grados que establece la ley. 3.9. Al respecto, es importante recordar que, en la Resolución N° 3478-2018-JNE (ver SN 1.9.), este órgano colegiado señaló que la fi nalidad de la regulación del nepotismo es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad) con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública y que la relación entre la causa de nepotismo y el parentesco es de carácter esencial, lo que implica la presencia de individuos vinculados por razones de consanguinidad real, putativa o fi cticia, todo lo cual solo es posible en “personas naturales”. La importancia de dicha relación se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causa se re fi ere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo. 3.10. Efectuadas dichas precisiones, de autos se tiene los siguientes instrumentales, que, a juicio del señor recurrente, acreditarían los elementos de la causa de vacancia invocada: - Acta de constitución de la Asociación de ganaderos y crianderos de CUP Shongo, del 2 de marzo de 2020, en la que fi gura, entre otros, como socia doña Nadia Molina, hermana de la señora regidora. - Convenio de Co fi nanciamiento PROCOMPITE N° 05-2020-MDCHH/Hri/A, del 1 de setiembre de 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, don Yon Dioser Ramírez Albornoz y la Asociación de ganaderos y crianderos de CUP Shongo, representado por su gerente general, don Juan Ramírez Salas, a fi n de ejecutar la propuesta productiva ganadora denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, del distrito de Chavín de Huántar-Huari-Áncash”, - Acta de Inicio de la propuesta productiva del Convenio N° 05-2020-MDCHH/Hri/A, del 1 de setiembre de 2020, proyecto denominado “Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, del distrito de Chavín de Huántar-Huari-Áncash”, suscrito por doña Marineli Liliana Rivera Loarte, gerente de desarrollo Económico y Social de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (gobierno local), don Juan Ramírez Salas, presidente de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo (representante del AEO bene fi ciario), don Julio Azaña Bastiand (gestor asignado) y don Mijael Ángel Chacpi Cerna (coordinador asignado). - Acta de Finalización a la ejecución de la propuesta productiva “Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, del distrito de Chavín de Huántar-Huari-Áncash”, del 27 de julio de 2021, suscrito por doña Marineli Liliana Rivera Loarte, gerente de Desarrollo Económico y Social de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (gobierno local), don Juan Ramírez Salas, presidente de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo (representante del AEO bene fi ciario), don Julio Azaña Bastiand (gestor asignado) y don Mijael Ángel Chacpi Cerna (coordinador asignado). 3.11. Al respecto, se advierte que, en efecto, doña Nadia Molina, hermana de la señora regidora, es miembro asociada