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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (13/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de abril de 2022 El Peruano / de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, agente económico organizado, cuya propuesta productiva denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de ovinos de la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, resultó ganadora, en el marco del concurso de co fi nanciamiento PROCOMPITE 8; empero, del contenido del Convenio de Co fi nanciamiento PROCOMPITE N° 05-2020-MDCHH/Hri/A, se veri fi ca que la relación contractual cuestionada –en sentido amplio– fue conformada entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, representada por su alcalde, don Yon Dioser Ramírez Albornoz, y la citada Asociación de, representado por su gerente general, don Juan Ramírez Salas, es decir, persona distinta a doña Nadia Molina. 3.12. Así pues, cabe precisar que la “Asociación”, como persona jurídica no societaria, es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fi n no lucrativo (ver SN 1.5.), asimismo, el Código Civil reconoce a asociaciones no inscritas, otorgándoles el estatus de sujetos de derechos y capacidad jurídica, con ciertas limitaciones respecto a la responsabilidad de sus representantes (ver SN 1.5.), no obstante, de conformidad con las disposiciones generales señalas en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4.), las personas jurídicas tienen existencia distinta de sus miembros. 3.13. Por consiguiente, se concluye que doña Nadia Molina no es parte de la relación contractual existente ni del Convenio suscrito con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Asociación de Ganaderos y Crianderos de CUP Shongo, como persona jurídica. 3.14. De ahí que es imposible fáctica y jurídicamente afi rmar que existe un parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando nos encontremos ante personas naturales, por ser “connatural al ser humano”, siendo que no es posible el parentesco respecto de las personas morales (ver SN 1.6). 3.15. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos –relación contractual cuestionada– en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda con fi gurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la parte que mantiene relación contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar tiene la condición de persona jurídica, que es propiamente una asociación, y no una persona natural, siendo esta última, una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda con fi gurar la fi gura jurídica del nepotismo, criterio que ya ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene en la Resolución N° 3478-2018-JNE, del 27 de noviembre de 2018 (ver SN 1.9.). 3.16. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el señor recurrente señala que la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 30294, establece que la prohibición de ejercer facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco se extiende a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar , en los que se enmarcaría el Convenio N° 05-2020-MDCHH/Hri/A, del 1 de setiembre de 2020, pues de este emanan prestaciones bilaterales entre sus suscriptores. 3.17. Sobre el particular, conviene indicar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca (ver SN 1.9.), es decir, aquella relación contractual de naturaleza laboral o civil de ejecución personal en el ámbito municipal, independientemente del régimen o modalidad, lo que, en el caso de autos, tampoco se veri fi ca, en cuanto no solo se adolece de persona natural contratada que permita determinar el vínculo de parentesco, sino que los hechos cuestionados están relacionados con el convenio de co fi nanciamiento de propuestas productivas, que suponen la disposición de bienes municipales, pero no la con fi guración de un vínculo de contratación en los términos antes descritos y que se exige, especí fi camente, la causa de vacancia invocada (ver SN 1.1.). 3.18. Por tales consideraciones, dado que en los hechos no se acredita la existencia del primer elemento que con fi gura la causa de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo impugnado.3.19. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Oscar Albornoz Rímac; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 059-2021-MDCHH/CM, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de doña Blanca Flor Pineda Melgarejo, regidora del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 El 21 de julio de 2021, se publicó en el diario o fi cial El Peruano , la Ley N° 31299, que modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, en los siguientes términos: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. Sin embargo, en razón de la temporalidad de los hechos, dado que la modi fi cación se realizó con posterioridad a la comisión de los hechos descritos por el señor recurrente, en su solicitud de vacancia, ocurridos durante el 2020 , no resulta aplicable al presente caso, debiendo aplicarse el artículo 1 modi fi cado por la Ley N° 30294. 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 28 de diciembre de 2014, vigente al momento de los hechos imputados a la señora regidora. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Fox, R. (1972). Sistemas de parentesco y matrimonio . Alianza Editorial, pp. 30 y 31. 5 Varsi Rospigliosi, E. (2013). Tratado de Derecho de Familia. Derecho de Filiación (1.a ed., Tomo IV). Gaceta Jurídica, p.16. 6 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 7 Conforme a las modi fi caciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco. 8 Mediante la Ley N° 29337, Ley que establece disposiciones para apoyar la competitividad productiva, se declaró como estrategia prioritaria del Estado la ejecución de iniciativas de apoyo a la competitividad de cadenas productivas - PROCOMPITE, mediante el desarrollo, adaptación, mejora o transferencia de tecnología, en bene fi cio de agentes económicos organizados que se encuentren en zonas donde la inversión privada sea insu fi ciente para lograr el desarrollo competitivo y sostenible de las cadenas productivas. Para tal fi n, los gobiernos regionales y locales otorgan co fi nanciamiento no reembolsable a las propuestas productivas de los bene fi ciarios, previos procesos concursables, a fi n de mejorar la competitividad de las cadenas productivas de su localidad. 2057521-1