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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (29/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. De la revisión del expediente, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal N° 002-2021/MDIE y N° 008-2021/MDIE, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.10.). 2.4. Ahora, respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, se constata la existencia de un vacío normativo de cómo el concejo municipal debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegiado Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 2.6. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que este se encuentra compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.7.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.7. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.8. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.7.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.9. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre si el regidor Andy Távara Rojas ejerció funciones administrativas o ejecutivas en el procedimiento de suspensión que se siguió en su contra 2.10. El señor recurrente alega que así como, en el Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero aprobó la suspensión del regidor Andy Távara Rojas por falta grave de acuerdo al RIC, procedimiento en el cual obra el informe fi nal de la comisión especial de regidores de la referida entidad edil, que a su vez en una de las conclusiones de dicho informe se detalla lo siguiente: “El regidor Andy Adler Távara Rojas, en su rol de fi scalizador pide información inapropiada coadyuba a los administrados que falten el respeto, desarrollando funciones administrativas” ; consiguientemente, el concejo debe vacarlo por la causa de ejercer facultades administrativas. 2.11. Adicionalmente, para acreditar la causa invocada adjunta una muestra fotográfica y tres capturas de pantalla de la mensajería por WhatsApp respecto a una supuesta conversación entre el regidor Andy Távara Rojas y doña Jacky Parco Vilela, asistente de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural, en los siguientes términos: Captura N° 1 - Jackie: “es el expediente técnico de la rubí sac” - Andy: “No se lo pases, hazlo padecer, (…) si no te vas chau (…)” Captura N° 2 - Andy: “(…) Que novedades, ya salió mi obra o no” - Jackie: “No nada” - Andy: “Te vas entonces, (…), Has bien tu trabajo” Captura N° 3 - Jackie: “Que no debió haber ido esa relación en la resolución” - Andy: “Dale a todo el pueblo y punto” - Jackie: “ya depende de las demás áreas si procede porque al fi nal yo no soy la única, haber grítale a Cesar o a Nancy, así ya listo se acabó y me voy” - Andy: “A todos he gritado hoy, punto” 2.12. Sobre el particular, tal diálogo no acredita que la conducta del regidor cuestionado haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de alguno de los órganos que comprende la estructura municipal, ni que se haya celebrado algún acto administrativo, contrato o convenio; asimismo, tampoco puede ser entendida como un acto de usurpación de funciones. 2.13. Por tanto, no obra en autos documento alguno que demuestre que el cuestionado regidor hubiera ejercido algún acto administrativo que conlleve una consecuencia jurídica en concreto; por consiguiente, al no enmarcase dentro de la causa de vacancia alegada, corresponde desestimar respecto a dicho extremo de la solicitud de vacancia. 2.14. Sin embargo, es cierto que los hechos descritos resultan ser reprochables al cuestionado regidor, a tal punto que podría situarse en la con fi guración de un ilícito penal, por lo que corresponde remitir copia de los