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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (29/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente la encargatura del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1280-2006-JNE, del 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice la encargatura otorgada, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión. 6. Cabe resaltar que la encargatura del despacho de alcaldía debe ser asumida por el teniente alcalde en la medida en que es el designado legalmente para reemplazar al alcalde en su ausencia. Solamente en el caso de que el teniente alcalde se encuentre impedido para asumir tal función, la encargatura deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente. Desde esta perspectiva, se debe considerar que el desarrollo de esta posición se da con el fi n de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales y la continuidad de los servicios que se presta a favor de la localidad en caso de ausencia del alcalde titular. 1.8. Aunado a ello, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución N° 551-2013- JNE, se sostuvo que: […] cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1280-2006-JNE, del 20 de julio de 2006. 1.9. Por su parte, en la Resolución N° 241-2009-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que: [...] De acuerdo al [ sic] numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 010-2021, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la cuestión de fondo 2.4. Los regidores cumplen una función fi scalizadora, y siendo ello así, se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad (ver SN 1.2.). De existir hechos en los cuales un regidor realice doble función se encontraría en un real con fl icto de intereses, constituyendo causa de vacancia para dicha autoridad (ver SN 1.9.). 2.5. No obstante, la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6. y 1.7.) establece que el primer regidor hábil, reemplaza al alcalde, no solo en los casos de vacancia, sino también en los de ausencia, de forma inmediata. Esta posición tiene como propósito garantizar el normal desarrollo de las actividades edilicias y la continuidad de los servicios que se presta a favor de la localidad en caso de ausencia del alcalde titular. 2.6. En esa medida, el reemplazo de autoridades municipales establecido en el artículo 24 de la LOM (ver S.N. 1.4.) permite garantizar la permanencia o continuidad de las funciones inherentes al gobierno local. Así, se con fi ere al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer a plenitud todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias de la máxima autoridad de la municipalidad. Ello queda reforzado si se tiene en consideración que en el contexto de la emergencia sanitaria nacional dictada con ocasión de la pandemia generada por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), resulta imprescindible la continuidad de los servicios y satisfacción de necesidades básicas que debe procurar el gobierno local en bene fi cio de los vecinos. 2.7. Concretamente, el señor recurrente discute que la autoridad cuestionada haya asumido las funciones ejecutivas y administrativas propias del cargo de alcalde, sin contar, previamente, con un acto administrativo que lo faculte para ello. En tal sentido, alega que la autoridad cuestionada emitió una serie de resoluciones de alcaldía mediante las cuales se designó nuevo personal y también dio por concluida las designaciones de funcionarios. Asimismo, aduce presuntas irregularidades en el pago de remuneraciones al señor alcalde y a la autoridad cuestionada, durante el tiempo en que el primero estuvo ausente y el segundo estaba encargado del despacho de alcaldía. 2.8. De la revisión de los actuados, se observa los siguientes hechos: i. El 5 de abril de 2021 , el señor alcalde presentó un escrito a través del cual informó que había sido diagnosticado con el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), y que con el fi n de preservar su salud y la del personal municipal, solicitaba licencia, de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud. ii. El 5 de abril de 2021 , el señor alcalde emitió la Resolución de Alcaldía N° 0108-2021-MDLL otorgándose