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95 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / Provincial de Chiclayo, este tribunal electoral, por medio del Auto N° 2, del 31 de enero de 2022, dispuso la apertura del expediente de vacancia-convocatoria de candidato no proclamado en el presente proceso seguido contra el señor regidor, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 1.6. Asimismo, a través de la Noti fi cación N° 919- 2022-JNE, emitida el 8 de febrero de 2022, el precitado auto fue puesto en conocimiento del señor regidor, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento), a fi n de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres días hábiles. A la fecha, dichos descargos no han sido presentados. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El literal u del artículo 5 determina que es función de este organismo electoral declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.5. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM1.6. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.7. El artículo 24 prevé que, en caso de vacancia de un regidor, lo reemplaza el candidato no proclamado que sigue en su propia lista electoral. 1.8. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El considerando 3 del Auto N° 2, expedido en el Expediente N° JNE.2020023081, señala lo siguiente: Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia fundamentados en causales de comprobación netamente objetiva, como es la prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada por el incumplimiento de algún requisito de forma, [como en] el presente caso [resaltado agregado]. En el Reglamento1.10. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procesos de vacancia y suspensión que se sustancian contra autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (ver SN del 1.6. al 1.8.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procesos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley (ver SN 1.9.). 2.3. En el caso de autos, se debe verificar si el acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Chiclayo, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, dicha autoridad, está incursa o no en la causa de vacancia, establecida en la referida norma electoral. 2.4. Dicha veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causa es de comprobación netamente objetiva, cuya con fi guración se establece de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona. Sobre la causa de vacancia por la causa de condena consentida o ejecutoriada 2.5. Los miembros del Concejo Provincial de Chiclayo, mediante el Acuerdo Municipal N° 070-2021-MPCH/A, desaprobaron la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 2.6. Sin embargo, de los actuados se advierte que, en contra de la autoridad cuestionada se ha expedido la Resolución Número Siete (Sentencia de Conformidad N.º 23), con la cual el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe condenó al señor regidor, como autor del delito de falsa declaración en proceso administrativo, en agravio del Estado, por lo que se le impuso un año, un mes y veinticuatro días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por