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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (29/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / actuados al Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. 2.15. Cabe precisar, que tales actuados obran en el Expediente de acreditación N.º JNE.2021055179, en el procedimiento de suspensión por la causa de sanción impuesta por falta grave tipi fi cada en los numerales 14 y 15 del artículo 23 del RIC 3, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, por presuntos hechos de abuso de autoridad y hostigamiento sexual. Esto es, en una causa distinta y lejana al caso que nos ocupa. Además, dicho procedimiento de suspensión mereció pronunciamiento por parte del órgano electoral, el cual, al advertir vicios en el trámite llevado a cabo en la instancia municipal, declaró la nulidad de lo actuado hasta la emisión del Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE, ello mediante la Resolución N° 0063-2022-JNE. Sobre si la regidora Mónica Marcelo Távara ejerció funciones administrativas o ejecutivas al presentar la carta del 18 de diciembre de 2020, dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero 2.16. Previo al análisis de fondo en dicho extremo, es necesario precisar que el señor recurrente en su recurso de apelación invoca un nuevo hecho, añadiendo que el regidor Joel Namuche Morán también suscribió el informe técnico sobre la compra de grava para tratamiento de agua, tal agregado no es posible evaluar en esta instancia, en tanto el hecho fue mencionado solamente en su recurso de apelación, no habiendo sido invocado en su solicitud de vacancia. 2.17. Por tanto, para efectos de la presente resolución este Supremo Tribunal Electoral, en virtud al derecho de las partes a un debido procedimiento, se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron conocidos y discutidos con anterioridad al recurso de reconsideración, esto es, aquellos que fueron base de un traslado (solicitud de vacancia) y objeto de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal. 2.18. Ahora bien, el señor recurrente alega que la carta del 18 de diciembre del 2020, dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, la cual fue presentada por la regidora Mónica Marcelo Távara, denota que esta realiza actos administrativos, pues emite informes técnicos como es lo relacionado con el mantenimiento de la planta de agua y fi ltros 2020, y el material a usarse en dicho servicio. 2.19. En primer orden, es pertinente resaltar el contenido semántico del vocablo “ fi scalizar”, el cual alude al acto de examinar las actividades u obras de otras personas con el propósito de comprobar si cumplen o no con las reglas establecidas. Tiene que ver con el acto de verifi car el cumplimiento cabal de las funciones ejercidas por el fi scalizado y supone la facultad de denunciar los hechos considerados irregulares. Esta labor es efectuada en la comuna por los regidores con relación a las actividades del alcalde y de los demás funcionarios ediles. 2.20. Así, del tenor de la citada carta se advierte que la regidora en cuestión dio cuenta al alcalde de la comuna sus observaciones respecto a di fi cultades y perjuicios que se estarían generando respecto al mantenimiento de la planta de agua; además, pone en conocimiento inconvenientes o circunstancias que tuvo con algunos funcionarios ediles, concluyendo en verter recomendaciones en salvaguarda de la integridad y salud de los trabajadores en el servicio de agua. 2.21. En ese contexto, debe tomarse en consideración las atribuciones con las que cuenta la citada regidora, que, en el desempeño de su función de fi scalización, debe mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fi n de informar al concejo municipal y a los funcionarios ediles, proponiendo la solución de problemas; siendo la última atribución primordial para el ejercicio del mandato representativo a nivel municipal. Por lo que, en representación de los intereses y necesidades de su vecindario, la carta en referencia no denota que haya ejercido funciones administrativas o ejecutivas, sino poner en conocimiento aquellas observaciones y recomendaciones respecto a la problemática advertida en relación a temas del mantenimiento de la planta de agua y otros.2.22. Por consiguiente, al no enmarcase dentro de la causa de vacancia alegada, corresponde desestimar respecto a dicho extremo de la solicitud de vacancia. Sobre si los señores regidores ejercieron funciones administrativas o ejecutivas al solicitar el cese o cambio de funcionarios ediles 2.23. El señor recurrente alega que los señores regidores ejercieron facultades ejecutivas o administrativas, toda vez que, en la Sesión de Concejo N° 020-2020/MDIE, del 30 de octubre de 2020, hicieron uso de manera extensiva de sus funciones como regidores solicitando el cambio o cese de los funcionarios don José Víctor Temoche Yovera, jefe encargado del área de Catastro y Habilitación Urbana; don Wilfredo Ruiz Silva, jefe interino de Servicios Comunales; doña Lizeth Rodríguez Vílchez, jefa de Rentas; don Raúl Media García, jefe de Maestranza; don Jesús Pacherrez, asistente de Gerencia, y doña Jackeline Parco Vilela, asistente de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural. 2.24. Ahora bien, corresponde analizar la actuación del Concejo Distrital de Ignacio Escudero en las Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal N° 002-2021/MDIE y N° 008-2021/MDIE, la primera que desaprobó la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores y la segunda que desestimó el recurso de reconsideración del señor recurrente, lo cual fue materializado en los Acuerdos de Concejo N° 008 y 014-2021/MDIE, respectivamente. De la lectura de dichas actas y acuerdos, se advierte que no se efectuó un correcto análisis de los componentes de la causa de no ejercer funciones administrativas o ejecutivas. Si bien se enunciaron los hechos atribuidos a los señores regidores, y se permitió a estos exponer sus argumentos de descargo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y suficiente actividad probatoria que en conjunto permita acreditar que la petición desarrollada por el señor recurrente se subsume en la causa de vacancia que nos ocupa. 2.25. Al respecto, se debe tener en cuenta que para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando 2.21., que permitan conocer si, en la Sesión de Concejo N° 020-2020/MDIE, del 30 de octubre de 2020, los pedidos realizados por los señores regidores desplegaron sus efectos o no, así como determinar de manera objetiva si los citados funcionarios ediles continúan o no laborando, y si fuere el caso de su conclusión laboral en la comuna, determinar si esta fue a consecuencia de los pedidos realizados en la sesión de concejo antes indicada. Sin embargo, de los actuados no se advierte documentación que coadyuve a tal fin. 2.26. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero los informes debidamente motivados y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la fi nalidad de analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los dos elementos secuenciales para determinar si la causa de vacancia por ejercicio de función y/o cargo ejecutivo o administrativo podría haberse con fi gurado. 2.27. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del señor recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse, en esos extremos, la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.28. En ese extremo, la nulidad invocada en el considerando anterior es emitida en virtud de que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de