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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos, al considerar que no se cumplió con subsanar las observaciones, dentro del plazo legal (ver SN 1.3.). 2.2. Como agravio, el señor recurrente alega que debe considerarse la fecha de registro “pendiente” (18 de junio de 2022 a las 19:59:37 horas) y no la fecha de “gestionado” (19 de junio de 2022 a las 10:41:27 horas), con lo que se acreditaría que fue presentado dentro del horario límite establecido por el JNE. 2.3. Con relación a lo alegado, la MPV del SIJE 3 — sistema que permite recibir los documentos a través de solicitudes electrónicas en todos los tipos y materias que gestiona la Secretaría General—, se debe precisar que la fecha y hora de envío de una solicitud se condice con el preciso momento en que el usuario selecciona la opción “ENVIAR” para, inmediatamente, con fi rmar y aceptar estar de acuerdo con el envío de la solicitud. Por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es “enviada” a través de la MPV del SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud, pues podría ser el caso, que se desista del envío. 2.4. En consecuencia, al veri fi carse del cargo de recepción emitido por el SIJE, que el escrito de subsanación fue enviado el 19 de junio de 2022 a las 10:35:58 horas, se corrobora que fue presentado extemporáneamente. No obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de toda la lista de candidatos. 2.5. En atención a lo señalado, se veri fi ca que el JEE observó la falta de acreditación del arraigo domiciliario de doña Jackeline Vásquez Córdova (regidora 2) y doña Ana Belén Villalva Aguirre (regidora 4). Sin embargo, sobre la candidata a regidora 2, revisados los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que cuenta con domicilio en la provincia de Marañón, circunscripción a la cual postula; lo que no ocurre con la candidata a regidora 4, quien solo aparece con domicilio en tal provincia, en el padrón correspondiente a las Elecciones Generales 2021, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido legalmente.2.6. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si las candidatas cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.7. Ahora, respecto a la no presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, del candidato, don Dámaso Nelson Campos Pardo (regidor 5), al ostentar el cargo de teniente gobernador, debía presentar la misma ante la entidad correspondiente, como lo exige la LEM (ver SN 1.2.); por tanto, al haberse declarado la extemporaneidad de su escrito de subsanación, no se cumplió con este requisito, por lo que corresponde declarar la improcedencia de su candidatura. 2.8. Finalmente, el JEE observó, que no se consignó la fi rma del personero legal, en los comprobantes de pago de las tasas electorales, de todos los candidatos; sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través del propio sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, no resultando razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.9. Cabe precisar que, respecto a don Mariano Prospero Malqui Diego, don Magno Leonidas Torres Olortegui, don Linder Gerardo Huayanay Díaz, doña Eva Rosa Pimentel Hilario, y doña Eveling Yonivan Domínguez Brandan, candidatos a alcalde y regidores 1, 3, 6 y 7, respectivamente, no se realizó observación de forma particular; 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde con fi rmar la improcedencia, únicamente de los candidatos a regidores 4 y 5, por no haber cumplido con el requisito de domicilio y presentación de licencia sin goce de haber, respectivamente. En cuanto al candidato a alcalde y candidatos a regidores 1, 2, 3, 6 y 7, estando a lo señalado en los considerandos 2.5 y 2.8 de la presente resolución, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 00052-2022-JEE-LPRA/JNE, en el extremo que declaró inadmisible su solicitud de inscripción, y disponer que el JEE continúe con el trámite de los citados candidatos. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia: a. NULO lo actuado desde la Resolución Nº 00052-2022-JEE-LPRA/JNE, del 16 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la inscripción de los candidatos, don Mariano Prospero Malqui Diego, candidato a alcalde y, don Magno Leonidas Torres Olortegui, doña Jackeline Vásquez Córdova, don Linder Gerardo Huayanay Diaz, doña Eva Rosa Pimentel Hilario y doña Eveling Yonivan Domínguez Brandan, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos. b. CONFIRMAR la Resolución Nº 00172-2022-JEE- PRA/JNE, del 30 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ana Belén Villalva Aguirre y don Dámaso Nelson Campos Pardo, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Marañón, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.