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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nula la Resolución N° 00232-2022-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Piura RESOLUCIÓN Nº 1087-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020193 PIURAJEE PIURA (ERM.2022015145)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00232-2022-JEE-PIUR/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Piura, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, presentada por la organización política Partido Patriótico del Perú, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que se presentaron cinco (5) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales todas están encabezadas por hombres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00232-2022-JEE-PIUR/JNE, en los siguientes términos: a) Lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción, si bien debe ser cumplido por las organizaciones políticas, con mayor razón debe ser cumplido por las instituciones que forman parte del sistema electoral. b) En atención al artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Competencias), el JEE veri fi cará la paridad horizontal, a través del sistema Declara Internas, en el caso en que la organización política presente fórmulas en las circunscripciones regionales en las que participa en las elecciones internas; sin embargo, dicha veri fi cación no sucedió. c) Esta falta de diligencia por parte de la institución responsable genera un grave perjuicio a las organizaciones políticas, pues al momento de registrar las listas de candidatos a gobernadores en las elecciones, se debió generar alertas y, de ser el caso, bloqueos. Ello, debido a que carece de sentido que se permita a la organización política el registro en el sistema Declara Internas pero no participar en la inscripción de candidatos para las ERM 2022, lo cual constituye una vulneración a los principios de predictibilidad, certeza jurídica y de salvar el voto respecto a los candidatos que pasaron por elecciones internas. d) El requisito de paridad de género horizontal constituye una vulneración al principio de razonabilidad, pues otorga ventajas indebidas a los movimientos regionales, que no tienen obligación de cumplir dicho requisito; por ende, son bene fi ciados en caso se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de un partido político. e) De acuerdo a los principios de razonabilidad y fl exibilidad, se debió otorgar una oportunidad para que las organizaciones políticas cumplan con el mandato del artículo 46 del Reglamento de Competencias, por el cual se pueda invertir el orden de los candidatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 139 establece: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.2. El artículo 12, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030 3,, Ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se re fi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: 1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado]. […] En el Código Procesal Civil1.3. El artículo 171 señala lo siguiente: