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36 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona el extremo de la Resolución Nº 00232-2022-JEE-PIUR/JNE, del 28 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Piura, por la organización política Partido Patriótico del Perú. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.2. Ahora bien, de la revisión en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, se observa que la referida organización política presentó tres (3) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, encabezadas por hombres, como se advierte a continuación: N.° JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1CHICLAYO ERM.2022015054 MASCULINO 2 PIURA ERM.2022015145 MASCULINO 3 CALLAO ERM.2022015645 MASCULINO 2.3. De los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.4. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad, a través de la declaración de inadmisibilidad, de brindarle el derecho de defensa a las organizaciones políticas para que subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional. iii. No puede escapar de nuestro análisis, que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República, siendo, precisamente, la inversión de las fórmulas, la medida que permitiría el cumplimiento de la paridad horizontal y, a su vez, evitaría la improcedencia de las fórmulas por su incumplimiento. En efecto, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que permitan garantizar el cumplimiento de dicho requisito, como, por ejemplo, efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, tal como se encuentra previsto en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). Esta medida (inversión de ganadores de elecciones internas) implica una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modi fi cación (solo en el orden) de la voluntad de los a fi liados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe fl exibilizarse. 2.5. En ese sentido, en vista que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con lo establecido en el Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.), o para que subsane esta omisión, a fi n de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00232-2022-JEE- PIUR/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Piura; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral jurisdiccional, previamente a emitir un pronunciamiento sobre la califi cación de la fórmula de candidatos, con fi era a la mencionada organización política, el plazo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, a efectos de que precise o subsane lo pertinente a fi n de cumplir con la paridad de género horizontal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 23 de julio de 2020 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2091068-1