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38 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / 2. […] Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. 1.8. En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC, se indica: 12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. 1.9. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 5 1.10. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] 106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que declaró que tiene dos sentencias: - “(Exp. Nº 00097-2015-0-2801-SP-PE-01) por el delito de peculado, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, con fecha de sentencia fi rme el 27 de noviembre de 2015, condenado a 5 años de pena privativa de la libertad, sentencia suspendida; pena cumplida.” - “(Exp. Nº 00379-2009-65-2801-JR-PE-01) por el delito de colusión, emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal Sub S, Módulo Penal Ilo, con fecha de sentencia fi rme el 31 de enero de 2011, con pena condenatoria de 4 años de pena privativa de la libertad, modalidad suspendida; pena cumplida.” 2.2. De los documentos adjuntos en el escrito de subsanación, se veri fi ca que: Respecto del delito de peculado:- Copia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 05, del 27 de noviembre de 2015 (Exp. Nº 00097-2015-0-2801-SP-PE-01), expedida por la referida sala penal de apelaciones, que resolvió, en un extremo, confi rmar la sentencia del 17 de febrero de 2015 impuesta al señor candidato, como autor de tal delito en agravio de la Municipalidad Provincial de Ilo. - Copia de la Resolución Nº 28, sentencia del 17 de febrero de 2015 (Exp. Nº 000573-2008-56-2801-JR-PE-01), que lo condenó a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación. - Copia de la Resolución Nº 71, del 4 de abril de 2022 (Exp. Nº 00722-2015-0-2801-JR-PE-03), que lo rehabilitó por el citado delito. Respecto del delito de colusión:- Copia de la Resolución Nº 10, del 17 marzo de 2014 (Exp. Nº 00379-2009-73-2802-JR-PE-01), que declaró fundado el pedido de rehabilitación por tal delito. - Copia de la Resolución Nº 13, del 18 de marzo de 2014, que aclaró la resolución de rehabilitación. - Copia de la sentencia del 31 de enero de 2011 (Exp. Nº 00379-2009-65-2802-JR-PE-01), que condenó, en un extremo, al señor candidato por concusión impropia a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, e inhabilitación por 3 años. - Copia de la Resolución Nº 4, del 7 de julio de 2014, Auto de Vista (Exp. Nº 00074-2014-0-2801-SP-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones - Sede Nuevo Palacio, que confi rmó la solicitud de rehabilitación, precisando el plazo de vigencia para el 26 de agosto de 2016. 2.3. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencias por los delitos de concusión impropia (colusión) y peculado, tipi fi cados como delitos contra la Administración Pública (ver SN 1.3. y 1.4.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). 2.4. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.). En consecuencia, la