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131 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / 1.4. Mediante la Resolución Nº 00154-2022-JEE- HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito para el cual postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00154-2022-JEE-HYTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución recurrida afecta su derecho de sufragio activo, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en asuntos públicos del país. b) Se cumplió con aclarar que la señora candidata domicilia por más de dos (2) años continuos en el distrito de Santa Ana, con el certi fi cado domiciliario, del 19 de junio de 2022, emitida por el vicepresidente de la comunidad campesina de la mencionada circunscripción. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar la observación referida al requisito del domicilio en el distrito de Santa Ana (ver 1.2.), pues advirtió que el certi fi cado domiciliario, del 19 de junio de 2022 —emitido por el vicepresidente de la comunidad campesina de dicha circunscripción—, que se presentó con la subsanación, carece de fecha cierta. 2.2. Asimismo, de la veri fi cación del criterio de nacimiento, se advierte que el señor candidato nació en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata domicilia en el anexo de La Libertad, distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por lo que cumple con el requisito del tiempo de domicilio. 2.3. En tal sentido ―al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos ―, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la citada señora candidata cumplía con el requisito del domicilio por dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Santa Ana, por lo menos dos (2) años previos a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00154-2022-JEE-HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marleny Quispe Simón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de doña Marleny Quispe Simón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.